REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: RP21-L-2008-000062
PARTE ACTORA: MENA FELICIDAD MARCANO SALCEDO, con cédula de identidad Nº 3.554.767.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALLAN GUELLFI, con Inpreabogado Nº 139.081.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA FAMILIA Y EL NIÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio incoado por la ciudadana MENA FELICIDAD MARCANO SALCEDO contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA FAMILIA Y EL NIÑO, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en la causa bajo el Nº RP21-L-2008-000062, la cual se encuentra en estado de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre en fecha 23 de noviembre del 2009. Este Tribunal apegado a los principios procesales que rigen el proceso laboral y garantizando el debido proceso e igualdad de las partes observa que mediante auto de fecha 17 de junio del 2011 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación emanada de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en dicho auto se expresa: (…), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, de conformidad con el artículo 65 eiusdem se le concede a las partes el lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que puedan ejercer los recursos que correspondan según lo preceptuado en el artículo 31 eiusdem; computándose dicho lapso una vez que conste en autos la certificación que estampe la Secretaria en autos de haberse practicado la ultima notificación de las partes intervinientes, en el entendido que si no hubieren sido ejercidos tales recursos en el lapso concedido, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, transcurrido que sean cinco (05) días continuos como término de la distancia. Librase notificación mediante oficio al Procurador General de la República, y a las partes intervinientes, (…). Dicho auto riela al folio 176 del expediente.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales subsiguientes al referido auto que fue librado cartel de notificación a la parte actora a través de su apoderada judicial la abogada ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , asimismo, se libró exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, todo lo cual riela a los folios que van 177 al folio 181 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2011 el tribunal dicta auto agregando las resultas del exhorto sin cumplir y ordena se libre nuevamente las notificaciones, que riela al folio 196 del expediente, de seguidas riela a los folios 197 al 200 carteles y oficio de notificación librados; Riela a los folios que van del folio 208 al folio 221 las resultas del exhorto practicado y enviado a este tribunal por el juzgado Décimo sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y en fecha 11 de junio del 2012 se agregan al expediente dichas resultas, así como al pie del auto consta la certificación de la Secretaria dejándose constancia que las partes intervinientes están debidamente notificadas y que al día siguiente comienza a computarse el lapso establecido en el auto de fecha 17 de junio del 2011.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2013 la parte actora confiere poder apud-acta al Procurador Especial de Trabajadores Abogado ALLAN GUELFI, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.081 y mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2013 el referido abogado actuando con el carácter acreditado en autos solicita la ejecución forzosa de la sentencia, Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo del 2013 provee sobre dicha solicitud y ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia ordenando librar notificaciones a la demandada y al Procurador General de la República, auto que riela al folio 228 del expediente.
Así las cosas, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que a partir del auto de avocamiento citado en precedencia, no consta en el expediente que se halla librado el cartel de notificación a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA FAMILIA Y EL NIÑO (SENIFA) en su carácter de la parte demandada sobre el avocamiento del juez a la causa; ni tampoco se evidencia ninguna actuación procesal hecha por la parte demandada que convalide dicha notificación; concluye este Juzgador que al realizarse las actuaciones procesales en el expediente sin cumplirse con lo preceptuado en el auto de avocamiento, se rompe el orden procesal y la estabilidad del juicio, en este sentido, este Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme al artículo 257 eiusdem, considera procedente aplicar lo preceptuado en el 206 del Código de Procedimiento Civil y dejar sin efecto la certificación de la secretaria de fecha 11 de junio del 2012, al evidenciarse que no consta en autos notificación librada a la parte demandada. Y así se establece.
En este sentido en cuanto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000 en referencia al debido proceso y derecho a la defensa sostuvo lo siguiente::
(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).
En base a las consideraciones precedentemente transcritas y en garantía a la seguridad jurídica e igualdad procesal a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 6 eiusdem; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se deja sin efecto la certificación de la secretaria de fecha 11 de junio del 2012 que riela al folio 222 del expediente. SEGUNDO: Se ordena librar cartel de notificación a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA FAMILIA Y EL NIÑO (SENIFA), sobre el auto de avocamiento de fecha 17 de junio del 2012 y entréguesele a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para la practica de la misma a la brevedad posible. TERCERO: Se deja sin efecto el auto de fecha 228 del expediente que provee la diligencia de fecha 23 de abril del 2013 al ordenar el cumplimiento voluntario de la sentencia sin la correspondiente reanudación de la causa. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.-
En la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2012. Años 203º y 154º.
EL JUEZ.
Abog OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
ASUNTO : RP21-L-2008-000062
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