REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: RP21-L-2009-000054
PARTE ACTORA: LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.179.328
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LEIDA J. LATHULERIE T Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.881
PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A, y GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: YESID ARTURO RUIZ MEDINA, Abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Visto el escrito de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio LEIDA J. LATHULERIE T, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual expuso: (…), vista la experticia presentada por la perito designada ciudadana Lic. ANGELYS CAMPOS identificada en autos a los fines de efectuar la experticia complementaria al fallo ordenada por el tribunal superior, reclamamos e impugnamos la misma por cuanto la consideramos inaceptable por minima al no ajustarse a las pautas que le indicara la ciudadana juez Superior en la dispositiva de su sentencia, (…). Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera conveniente hacer ciertas consideraciones previas: En base a la impugnación planteada corresponde a este juzgador pronunciarse a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Se transcribe el mencionado artículo 249 cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“(…).
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se aparte de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por minima.
En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realizará infra, que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.
Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la parte actora, de sus razones y su mérito en Derecho.
En primer término, la impugnación fue ejercida en el lapso establecido para ello: Respecto a la temporalidad del reclamo hecho por la representación de la parte actora, este Tribunal aprecia que en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2004, expediente Nº 03-0046 – Sent. Nº 747, se dejó sentado que el lapso a los fines de formular el reclamo correspondiente a la experticia complementaria del fallo es de cinco (05) días de despacho. Y Así se establece.
En segundo lugar; es impugnada la experticia debido a que la misma se realizó, al decir de la apoderada actora apartándose de lo ordenado en la sentencia; en este sentido, este juzgador observa que el informe pericial no se ajusta a los parámetros de la sentencia firme dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 12 de Agosto de 2010, puesto en la misma en el dispositivo se ordena la estimación de los conceptos condenados en cuanto a la antigüedad e intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación la cual deberá ser calculado por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; En este sentido debemos establecer que la sentencia que ha quedado definitivamente firme, precisa y estima los conceptos condenados, ordenándole al experto designado la estimación expresa de los no estimados en la sentencia, en consecuencia se constata que efectivamente la experticia no se corresponde con la sentencia del Tribunal Superior, al incurrir en un error de estimación en los intereses de mora los cuales fueron ordenados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha efectiva del pago, observándose del informe en mención que se repiten los meses del año 2012 y no se realiza el cálculo en base a la último mes transcurrido de elaboración del dictamen; razones por las cuales procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija el vicio declarado procedente. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA; SEGUNDO: Se deja sin efecto la experticia cursante a los folios 43 al folio 49 de La sexta pieza del expediente; TERCERO: Se ordena la realización de una nueva experticia complementaria, para lo cual insta a la experto designada a presentar nuevo informe de experticia complementaria de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2010 que riela a los folios 262 al folio 274 de la quinta pieza del presente expediente, debiendo consignar el informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia que estampe la secretaria en autos de la notificación librada a la experto y a las partes. Líbrese cartel de notificación a la experto designada, sin necesidad de tomar nueva juramentación por cuanto ya la misma fue juramentada; en aras de los principios de concentración, uniformidad, brevedad y celeridad procesal, así como la dirección del juez en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en garantía del derecho a la defensa; líbrense carteles de notificación, exhortos y oficios correspondientes ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión se dicta en esta fecha por encontrarse el Juez de permiso concedido por la Rectoría y Coordinación Judicial Laboral del Estado Sucre, en fecha 24 al 26 de abril del 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Carúpano los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203º y 154°.
EL JUEZ


Abg. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. Sra García.
ASUNTO: RP21-L-2009-000054