REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000011
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL RODRIGUEZ, GREGORIO RAMON JIMENEZ, NELIDA JOSEFINA FERRER, ARACELIS MARGARITA ALCANTARA y MARIA ESCRIBANO, con cédula de identidad Nº 1.912.261, 923.463, 5.869.199, 5.865.887 y 6.668.010 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DIFERENCIA SALARIAL POR PENSION DE JUBILACION.
Visto que en el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), fue celebrada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000011 por motivo de HOMOLOGACION DE DIFERENCIA SALARIAL POR PENSION DE JUBILACION, intentada por los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, GREGORIO RAMON JIMENEZ, NELIDA JOSEFINA FERRER, ARACELIS MARGARITA ALCANTARA DE LOPEZ y MARIA ESCRIBANO contra la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, ante el anuncio del acto por el ciudadano alguacil de este Tribunal se hicieron presente por la parte actora, el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.018, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora conforme se evidencia de los poderes notariados que rielan a los folios 16 al 27 del expediente y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.338, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, Tomo 235 de fecha 30-12-2008, el cual acompaña en copia fotostática. En ese acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas se da inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado ALEX GONZALEZ, previamente identificado ofreció a los fines de dar por terminado el presente procedimiento un acuerdo de pago en los siguientes términos: PRIMERO: Ofrece pagar la cantidad total de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 190.394,64), este monto será fraccionado y distribuidos para cada una de las co-demandantes en el siguiente orden: Para el demandante JOSE ANGEL RODRIGUEZ, le ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 37.377,60); para el demandante GREGORIO RAMON JIMENEZ, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.925,60); para la demandante NELIDA JOSEFINA FERRER DE RODRIGUEZ, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.069,68); para la demandante ARACELIS ALCANTARA DE LOPEZ, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.925,60) y para la demandante MARIA ESCRIBANO, le ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 38.096,16), suma dineraria que comprende la diferencia de la pensión de jubilación ajustada al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional correspondiente a veinticuatro mensualidades atrasadas; el total de las cantidades de dinero aquí ofrecidas se cancelan en este mismo acto mediante único cheque Nº 17032376 de fecha 13/05/2013 girado contra la cuenta corriente Nº 01340031840311051784 de la entidad Bancaria Banesco, girado a favor del ciudadano CARLOS JAVIER TINEO; SEGUNDO: Incrementar la pensión de jubilación percibida mensualmente por las co-demandantes en forma progresiva al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 30 de mayo del 2013. Las mensualidades de pensión de jubilación serán ajustadas progresivamente en las oportunidades que el ejecutivo Nacional Decreté fijación del salario mínimo. Con el pago están comprendidos los conceptos demandados: Como el ajuste de la pensión de jubilación de las diferencias salariales por incremento del beneficio de pensión de jubilación; de seguidas la parte actora representada por su apoderado judicial, aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el monto ofrecido y el pago recibido; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) día del mes de Mayo del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000011
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