REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000008
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO ROJAS REYES, con cédula de identidad Nº 11.970.463
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GUAL DEL MAR, R.L y el ciudadano JOEL MALAVE, con cédula de identidad Nº 10.885.308.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DIAZ, con Inpreabogado Nº 15.414 .
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el día de hoy quince (15) de Mayo del dos mil trece (2013), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m) fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2013-000008, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: PEDRO ANTONIO ROJAS REYES, contra COOPERATIVA GUAL DEL MAR, R.L y el ciudadano JOEL MALAVE, con cédula de identidad Nº 10.885.308., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora el ciudadano: PEDRO ANTONIO ROJAS REYES, con cédula de identidad Nº 11.970.463, y el abogado ALLAN GUELFI, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.081 y por la parte demandada se encuentran presente el ciudadano JOEL DEL VALLE MALAVE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.308 con el carácter de patrono sustituto de hecho y co-demandado en la presente causa, asistido del abogado JESUS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.414. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, el ciudadano JOEL DEL VALLE MALAVE BELLO, antes identificado ofreció pagar al extrabajador demandante ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS REYES, antes identificado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,oo), para ser pagados en dinero efectivo en la sede del tribunal el día viernes 17 de mayo del 2013,. Con la suma dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado y sustitutiva del Preaviso, Dotación de Uniformes y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo; dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme las condiciones de pago, toda vez que reconoce haber recibido anticipo de prestaciones Sociales y de los demás conceptos demandados; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los quince (15) día del mes de Mayo del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000008
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