REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000171
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO MEDINA FERNANDEZ, con C.I.Nº 16.256.376
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, con Inpreabogado Nº 45.767.
PARTE DEMANDADA: REAL SALUD, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS REAL MAYZ, con Inpreabogado Nº 33.349.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de fecha 06 de Mayo del año 2013 presentado por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.349, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil denominada REAL SALUD, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de mayo del año 2005, inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 48, folios 273 al 280, Tomo Nº 1-A del Segundo Trimestre; conforme se evidencia del poder apud-acta que riela al folio 35 del expediente; y por el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.767 actuando con el carácter de apoderado judicial del extrabajador demandante ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.376, conforme se evidencia del poder notariado que riela a los folios 04 al 08 del presente expediente sustanciado bajo el Nº RP21-L-2011-000171 de la nomenclatura interna de este tribunal, al igual que es presentado por el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.560, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADAPTO SALUD, C.A, en su condición de tercero llamado a juicio por la parte demandada, el carácter acreditado por dicho abogado se observa del hecho notorio judicial conforme consta en las causas signadas bajo los números RP21-L-2011-000053 y RP21-L-2012-000003 de la nomenclatura de este tribunal, quienes exponen: “ Hemos convenido en celebrar de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; como en efecto en este acto celebramos una transacción judicial, que se regirá por las cláusulas que se expresan a continuación: PRIMERO: (…) “EL PATRONO” acuerda conjuntamente con “EL TRABAJADOR” cancelarle la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 33/100 BOLIVARES (Bs. 6.991,33), por todos los beneficios laborales que le corresponden por el tiempo ininterrumpido de prestación de servicio de UN AÑO TRES MESES, contados a partir del uno (01) de julio del dos mil nueve (2009), al quince (15) de octubre de dos mil diez (2010). (…) “EL TRABAJADOR” prestó servicios al patrono durante todo el tiempo que duró la relación laboral, de media (1/2) jornada diaria; en consecuencia las partes acuerdan poner fin a este litigio, reconociendo y cancelando los conceptos que se señalan a continuación: Antigüedad Acumulada, Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades. (…). A los efectos de la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se le hace entrega en este acto a “EL TRABAJADOR” del cheque número 79060466, NO ENDOSABLE, de fecha 06 de mayo del 2013, emitido por el Banco Bicentenario, a su nombre, por la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 33/100 BOLIVARES (Bs. 6.991,33); para que así sea impartida la correspondiente Homologación a la Transacción pasando así la misma en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: “EL TRABAJADOR” declara estar de acuerdo y conforme (…), su conformidad en la forma de pago pactada con “LA EMPRESA”, en virtud de dichas cantidades son la totalidad de los conceptos que le corresponden; (…). Esto con el objeto de terminar este litigio y resolver las discrepancias o reclamaciones de orden patrimonial y moral surgida entre las partes con ocasión a la relación laboral. TERCERO: Ambas partes declaramos estar conformes con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en las cláusulas de la presente Transacción amistosa y renunciamos al llamado del Tercero a juicio, empresa ADAPTO SALUD, C.A; a quien liberamos de cualquier responsabilidad laboral en relación a este procedimiento. (…). Este Tribunal, procede a verificar la capacidad procesal de la representación legal de la demandada así como del apoderado judicial de la parte actora constituida en el juicio, a los fines de determinar si el acto jurídico efectuado se ajusta en cuanto a derecho, observándose que en el poder otorgado por la parte actora que rielan a los folios 04 al 08 del presente expediente contiene las facultades expresa del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte demandada conforme al acta constitutiva y estatutaria consignada en autos y al poder apud-acta que riela al folio 35 del expediente; por una parte, y por otra se analiza la manifestación de voluntad expresada por las partes intervinientes en el presente asunto, cuya naturaleza es precisamente celebrar una transacción judicial que resuelva definitivamente el litigio derivado de la relación laboral objeto del presente procedimiento, cancelando los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás conceptos demandados; así mismo, ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación y se de por terminado el presente juicio.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea así como tienden a garantizar una resolución pacifica de la controversia; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; a que se refieren los procesos dirigidos a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; visto que la parte demandada le hace formal entrega del efecto cambiario al apoderado judicial de la parte actora por el monto convenido por concepto del pago de prestaciones sociales por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.991,33); considera quien aquí decide que la voluntad de las partes es haber realizado una transacción que de por concluido el presente proceso, y por cuanto el contenido, naturaleza y alcance de dicho acuerdo no es contrario a derecho y se adapta a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente es impartirle la Homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada y suscrita por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, SEGUNDO: Así mismo, se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIIVO del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Dos mil trece (2013). AÑOS: 203° y 154°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. SARA GARCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000171
|