REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000053
PARTE ACTORA: BETSY DEL CARMEN URBAEZ DE RIVAS, con C.I.Nº 6.953.094
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIEDR TINEO y JOSE GREGORIO UGAS, con Inpreabogado Nºs 100.796 y 87.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REAL SALUD, C.A y los ciudadanos CARLOS LEON REAL MAYZ y LEON CARLOS REAL MAYZ, titulares de la cédula de identidad Nº 8.423.081 y 8.423.080
APODERADO PARTE DEMANDADA: JESUS REAL MAYZ, con Inpreabogado Nº 33.439.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: ADAPTO SALUD, C.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, con Inpreabogado Nº 80.560
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito de fecha 06 de Mayo del año 2013 presentado por el abogado JESUS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.699.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.349, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil denominada REAL SALUD, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de mayo del año 2005, asentada en el registro de comercio bajo el Nº 48, folios 273 al 280, Tomo Nº 1-A del Segundo Trimestre; conforme se evidencia del poder apud-acta que riela al folio 61 del presente expediente; y por el abogado JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.018 actuando con el carácter de apoderado judicial de la extrabajadora demandante ciudadana BETSY DEL CARMEN URBAEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.094, conforme se evidencia del poder apud-acta que riela al folio 33 del presente expediente sustanciado bajo el Nº RP21-L-2012-000053 de la nomenclatura interna de este tribunal, al igual que es presentado por el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.560, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADAPTO SALUD, C.A, en su condición de tercero llamado a juicio por la parte demandada, representación judicial que consta en el poder notariado que riela a los folios 169 al 172 del presente expediente; quienes exponen: “ Hemos convenido en celebrar de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; como en efecto en este acto celebramos una transacción judicial, que se regirá por las cláusulas que se expresan a continuación: PRIMERO: (…) “EL PATRONO” acuerda conjuntamente con “LA TRABAJADORA” cancelarle la cantidad de TREINTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por todos los beneficios laborales que le corresponden por el tiempo ininterrumpido de prestación de servicio de CINCO AÑOS, TRES MESES Y CINCO DIAS, contados a partir del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2.005), al quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010), que son producto de la distribución proporcional entre todos y cada uno de los conceptos que se señalan a continuación: Antigüedad acumulada, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Horas extras, Salarios. A los efectos de la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se le hace entrega en este acto a “LA TRABAJADORA” del cheque número 49930475, NO ENDOSABLE, de fecha 06 de mayo del 2013, emitido por el Banco Bicentenario, a su nombre, por la cantidad TREINTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 30.000,oo); para que así sea impartida la correspondiente Homologación a la Transacción pasando así la misma en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: “LA TRABAJADORA” declara (…), su conformidad en la forma de pago pactada con “LA EMPRESA”, en virtud de dichas cantidades son la totalidad de los conceptos que le corresponden; (…). Esto con el objeto de terminar este litigio y resolver las discrepancias o reclamaciones de orden patrimonial y moral surgida entre las partes con ocasión a la relación laboral mencionada, todo de mutuo acuerdo. TERCERO: Ambas partes declaramos estar conformes con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en las cláusulas de la presente Transacción amistosa y renunciamos al llamado del Tercero a juicio, empresa Adaptosalud, C.A; a quien liberamos de cualquier responsabilidad laboral en relación a este procedimiento. (…). Este Tribunal, procede a verificar la capacidad procesal de la representación legal de la demandada así como del apoderado judicial de la parte actora constituida en el juicio, a los fines de determinar si el acto jurídico efectuado se ajusta en cuanto a derecho, observándose que en el poder otorgado por la parte actora que rielan al folio 33 del presente expediente contiene las facultades expresa del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se observa la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte demandada conforme al poder apud-acta que riela al folio 61 del expediente; por una parte, y por otra se analiza la manifestación de voluntad expresada por las partes intervinientes en el presente asunto, cuya naturaleza es precisamente celebrar una transacción judicial que resuelva definitivamente el litigio objeto del presente procedimiento derivado de la relación laboral que les unió, cancelando los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horas extras no canceladas; Asimismo, se observa que las partes acuerdan una deducción de Bs. 2.500,oo con relación al cálculo de prestaciones sociales convenido por las partes; del mismo modo ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación y se de por terminado el presente juicio.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea así como tienden a garantizar una resolución pacifica de la controversia; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; a que se refieren los procesos dirigidos a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; visto que la parte demandada le hace formal entrega del efecto cambiario al apoderado judicial de la parte actora por el monto convenido por concepto del pago de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,oo); considera quien aquí decide que la voluntad de las partes es haber realizado una transacción que de por concluido el presente proceso, y por cuanto el contenido, naturaleza y alcance de dicho acuerdo no es contrario a derecho y se adapta a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente es impartirle la Homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada y suscrita por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, SEGUNDO: Así mismo, se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIIVO del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Dos mil trece (2013). AÑOS: 203° y 154°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA

ABOG. SARA GARCIA
EXPEDIENTE Nº: RP21-L-2011-000053