REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000125
PARTE ACTORA: JOSE JAVIER CEDEÑO MUNDARAIN, con cédula de identidad Nº 10.883.595.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FODADES).
APODERADA PARTE DEMANDADA: KATHERINE VASQUEZ GARCIA, con Inpreabogado Nº 113.096.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día de hoy, trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 10:45 a.m, fue celebrada la Audiencia Preliminar referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2012-000125 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JOSE JAVIER CEDEÑO MUNDARAIN contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JOSE JAVIER CEDEÑO AMUNDARAIN titular de la cédula de identidad Nº 10.883.595 y el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio KATHERINE VASQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.096, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada conforme se evidencia del poder acreditado en autos. En ese estado, el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.

Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por la abogada KATHERINE VASQUEZ GARCIA, antes identificada, con Inpreabogado Nº 113.096 ofreció pagar al extrabajador demandante ciudadano JOSE JAVIER CEDEÑO AMUNDARAIN, antes identificado, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,oo), para ser pagado en este acto mediante Cheque Nº 00000486 librado contra la cuenta corriente Nº 01280044484401073103 del Banco Caroní, girado a favor del extrabajador demandante. Con el pago están comprendidos los conceptos demandados por diferencia de Prestaciones sociales, Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, Utilidades fraccionadas, Salarios pendientes de pago de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demas conceptos demandados por intereses de mora e indexación o corrección monetaria; dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el monto y pago ofrecido toda vez que reconoce haber recibido anticipo de prestaciones Sociales y de los demás conceptos demandados; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los trece (13) día del mes de Abril del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000125