REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2011-000288


SENTENCIA


PARTE ACTORA: ADA DE LA CHIQUINQUIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.761.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el 98.600, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE UNIFORMES INDUSTRIALES, C.A (VENUIN).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el 9.452.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 30 de Junio de 2.011, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la abogada YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el 98.600, Procuradora de Trabajadores, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa VENEZOLANA DE UNIFORMES INDUSTRIALES, C.A (VENUIN), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado sucre, bajo el numero 44, Tomo Nº A-64. Correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien le dio entrada en fecha 30 de Junio de 2.011, y dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de Febrero de 2012, procediendo a levantar el acta correspondiente, y ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de Abril de 2012 este Tribunal Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre le da entrada al presente asunto para su conocimiento.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 30 de Abril de 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pretende el actor en su libelo que la demandada le cancele la suma de dinero que le adeudan por los conceptos derivados de la relación de trabajo, por un tiempo laborado desde el 20 de Julio de 2009 al 16 de Julio de 2010, es decir, once (11) meses y veintinueve (29) días, desempeñándose como costurera, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (BS. 4.081, 25) por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCINADAS.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consigno, en su oportunidad, escrito de contestación a la demanda, sin embargo, en la audiencia oral y publica de juicio su representación judicial abogada ROSALIA FERNANDEZ, manifestó que ha realizado todas las diligencias tendentes a lograr la comunicación con la parte patronal, no logrando la misma, dejando constancia a su vez que a cumplido fielmente con su representación y que la misma no le proporciono medio de prueba alguno a los fines de su incorporación en el presente juicio. Además admitió la deuda contraída con la trabajadora con motivo a la relación de trabajo que sostuvo con la empresa demandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:

1. Las planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la empresa demandada, correspondientes al periodo del mes de Julio del año 2009 hasta Julio del año 2010.
2. Los libros o registros de control de asistencia llevados por la empresa demandada correspondientes al periodo del mes de Julio del año 2009 hasta Julio del año 2010.
3. El registro de control de vacaciones llevadas por la empresa demandada, correspondiente al periodo del mes de Julio del año 2009 hasta Julio del año 2010.
4. Los recibos de pagos correspondiente a cada quincena, emitido por la empresa VENEZOLANA DE UNIFORMES INDUSTRIALES.

Esta Juzgadora aplica las consecuencias jurídicas derivadas de la no exhibición en la audiencia oral y publica de juicio y tiene como exacto el contenido de dichos documentos teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, a fin de que informe a este Tribunal, lo siguiente: Si se encuentra registrados en sus archivos los datos del patrono y los datos del asegurado, así como los datos de su trabajador la ciudadana: ADA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.821. Sobre las mismas no hay nada que valorar pues su promovente renunció a ellas mediante diligencia de fecha 20-02-2013. Así se establece.


PRUEBAS TESTIMONIALES. De acuerdo con el artículo 153 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos: ANA SOCORRO PEÑA MORENO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.235.847 y, CECILIA NINOSCA GONZALEZ DIAZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.220.647. Las testimoniales antes mencionadas, no comparecieron ante la sede del Circuito Judicial Laboral a rendir declaración, por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes documentales:

Marcado Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de Noviembre de 2010, la cual riela al folio 41. Con dicha documental queda evidenciado que el día 09 de noviembre de 2010 previa citación de ambas partes realizada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre, las mismas solicitaron diferir el acto con el fin de revisar los cálculos sobre las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicito informes a:

1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, a fin que remita copia del expediente Nº 021-2010-03-00794, con todos los recaudos aportados por las partes. Las mismas constan a los folios 57 al 69, y este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado con ellos que la ciudadana Ada de la Chiquinquirá Rodríguez inicio procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre no logrando acuerdo alguno con la parte patronal. Así se establece.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de determinar la nómina de inscrito por la empresa VENEZOLANA DE UNIFORMES INDUSTRIALES. La misma no consta en el expediente por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis exhaustivo de los autos y de las alegaciones y defensas hechas por las partes en la audiencia oral y publica de juicio puede observar esta Juzgadora que la representación judicial de la demandada admitió que las obligaciones contraídas con la actora con motivo a la relación laboral no han sido canceladas, en este sentido; no existiendo entonces punto contradictorio, en virtud de haber quedado firmes los hechos alegados como fueron la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y la norma aplicable a la relación laboral; en tal sentido, este tribunal una vez analizados los conceptos reclamados encuentra que son procedentes en derechos, razón por la cual declara CON LUGAR la acción intentada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Fecha de ingreso: 20-07-2009
Fecha de egreso: 16-07-2010
Tiempo laborado: once (11) meses, veintinueve (29) días.
Salario básico mensual 1.500,00
Salario Promedio Diario: 50,00
Alícuota Utilidades: 2,08
Alícuota Bono Vac: 0,97
Salario Integral: 53,05

Con relación a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Observa el tribunal que la parte actora reclama 45 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT, en virtud de los 11 meses de servicios prestados, lo cual es totalmente correcto ya que tal como lo dispone el referido articulo le corresponde al trabajador 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año; el cual es claro al señalar que los días correspondientes a la prestación de antigüedad deben ser calculados, en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, el cual resulta de la suma del salario básico mas cuota de utilidades mas alícuota del bono vacacional. ANTIGÜEDAD TOTAL= 45*53,05= Bs. 2.387,25. ASI SE DECIDE.

Con relación a las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, observa el tribunal que la parte actora reclama 13,75 días de las primeras y 6,38 días del segundo concepto, constatando el tribunal que ciertamente es procedente dicho concepto en los días y cantidad reclamada, en base al salario promedio diario, el cual es el aplicable a los fines de calcular las vacaciones y bono vacacional, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad que resulta de la suma de los días supra señalados (vacaciones y bono vacacional) multiplicados por el salario promedio diario 20,13*50.00= 1.006,50. ASI SE DECIDE.-

Con relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS por los once (11) meses laborados, observa el tribunal que la parte actora reclama 13,75 días, constatando el tribunal que ciertamente es procedente dicho concepto en la cantidad de días reclamados; en tal sentido le corresponde al actor la cantidad que resulta de la multiplicación de los 13,75 días por el salario básico 13,75*50,00= 687,50. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la empresa VENEZOLANA DE UNIFORMES INDUSTRIALES, C.A (VENUIN), cancelar a la ciudadana ADA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN (Bs. 4.081, 25) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.



DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, en contra de la VENEZOLANA DE UNIFORMES INDUSTRIALES, C.A (VENUIN), en consecuencia deberá cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN (Bs. 4.081, 25), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar, por un único experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16/07/2010) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional. Igualmente procede la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.


ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO


LA (EL) SECRETARIA (O)



NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA (EL) SECRETARIA (O)