REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º


PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL: abogada MARIA ANDREINA SILVA SAUD, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 146.861.
PARTE RECURRIDA: Ministerio Del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, contra la Providencia Administrativa No. 013-06.


Mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2006, por las abogados DANIELA PALERMO Y MAYGRED CABRERA, inscritas en el Inpreab
ogado bajo los Números 106.498 y 111.698, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa número 013-2006 de fecha 14 de marzo de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre.

Mediante auto del 02 de Octubre de 2013, la Juez JHINEZKHA DUERTO se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó las notificaciones de ley.

Mediante auto del 18 de Febrero de 2013, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la consecución del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2013, la abogada MARIA ANDREINA SILVA SAUD, identificada en autos, recurrente en el presente juicio, desiste del presente recuso de nulidad, solicitando el cierre del presente expediente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, la abogada MARIA ANDREINA SILVA SAUD, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), manifestó su intención de desistir del recurso de nulidad interpuesto (Ver folio 22 de la segunda pieza expediente).

Asimismo, se observa que riela inserto del folio 23 al 26 de la segunda pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 26 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 18, Tomo 241, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a la abogada MARIA ANDREINA SILVA SAUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.861, con lo cual quedo satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se observa que el recurso de nulidad interpuesto bajo examen no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada MARIA ANDREINA SILVA SAUD, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) quien interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa número 013-2006 de fecha 14 de marzo de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena se realicen los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumana, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA TEMPORAL


EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
EL (LA) SECRETARIO (A)


Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.

EL (LA) SECRETARIO (A)