REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP31-O-2013-000006
SENTENCIA

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JESUS DANIEL CASTILLEJO BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.485.128.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada LUISA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.401.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SURTIDORA ARAYA C.A., domiciliada en la calle brion, Nº 71 en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos DARIO ROCCO GALLOTA y JESUS RAFAEL FARIAS BOTTIGLIERI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.946 y 110.618 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Sucre, en fecha 01 de Abril de 2013 le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESUS DANIEL CASTILLEJO BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.485.128, debidamente asistido por la Profesional del derecho LUISA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.401, contra la presunta negativa de la empresa SURTIDORA ARAYA C.A, de acatar la Resolución Administrativa Nº 044-2012, dictada en fecha 29 de Febrero del 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre .-Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:


En fecha 02 de abril de 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado sucre asume la competencia y admite prima facie la presente acción de Amparo Constitucional, conforme al articulo 27 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante la empresa SURTIDORA ARAYA, C.A, y la Fiscalía del Ministerio Público. Compareciendo al acto de audiencia, la parte accionante ciudadano JESUS DANIEL CASTILLEJO BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.485.128, debidamente asistido por la Profesional del derecho LUISA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.401; y la representación del Ministerio Público en la persona del abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER en su carácter de Fiscal con Competencia en materia Constitucional y Administrativo. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.


Asumida la competencia para conocer y decidir la presente causa mediante auto de fecha 02 de abril del presente año, y, habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 03 de Mayo de 2013 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


DE LA RELACION DE LOS HECHOS


La parte accionante fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:

Aduce el quejoso que “… ingresó a prestar servicios en fecha 19 de Marzo de 1999, para la Sociedad mercantil COMERCIAL ARAYA, C.A, desempeñando el cargo de vendedor cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:30m, devengando como un ultimo salario mensual la cantidad de trescientos setenta bolívares (Bs.370,00) semanales, para un total de un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.480, 00) mensuales

Alega el accionante que “…el día 02 de enero de 2012, comparezco a mis labores habituales, tomándome por sorpresa que el ciudadano Pedro Siino, propietario de dicha empresa, me manifestó que estaba suspendido hasta nuevo aviso, ala vez impidió sostuviéramos conversación alguna que permitiera aclararme su injustificad determinación, es decir, fui despedido ilegal e injustificadamente, sin previa calificación de falta pese a encontrarme amparado por el Decreto de inamovilidad Nº 7914 publicado en Gaceta oficial Nº 39.575 de fecha 16 de Diciembre del año 2010, prorrogado hasta el 31 de Diciembre del año 2012, según Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de Diciembre del año 2011...

Aduce que “…en fecha 11 de Enero de 2012 acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del estado sucre, a lo fines de solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos; que sustancio el procedimiento, a través del Expediente Administrativo Nº 021-2012-00015, siendo decidido por aquel organismo administrativo, en fecha 29 de febrero de 2012, a través de la Providencia Administrativa Nº 2012-044.

Señala el accionante que “…la Providencia Administrativa que declaro con lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se agotaron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo y pese a que la agraviante fue notificada ésta nunca se presento ni por si misma ni por medio de apoderado judicial.

Aduce que “…la empresa no procedió a cumplir voluntariamente con lo dispuesto en la Providencia Administrativa incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo, solicitó la ejecución forzosa, lo cual se materializó en una nueva negativa al reenganche y pago de salarios caídos.
Alega el accionante que “…ante esta conducta la referida empresa fue declarada Infractora y multada por dicha Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa Nº 2012-106 de fecha 28 de Noviembre de 2012.

Solicita el quejoso, que “…el presente escrito de solicitud de Amparo Constitucional sea admitido y declarado con lugar todos sus pedimento.

Para Decidir con relación a la presente acción de amparo, este Tribunal observa lo siguiente:


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


La apoderado judicial de la parte accionante ratifica todo y cada uno el contenido del escrito libelar de amparo. Solicita se declare con lugar la pretensión de acción de amparo constitucional.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:


El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona del abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER en su carácter de Fiscal con Competencia en materia Constitucional y Administrativo, solicitó sea declarada con lugar la presenta acción de amparo en virtud que el presunto agraviante fue notificado debidamente de la presente acción y no obstante a ello, no acudió a la celebración de la audiencia oral y publica constitucional, por lo que solicita se le apliquen las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, basa su pedimiento, bajo el fundamento de que se le está violando al hoy accionante el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta magna. Sostiene, que se cumplieron los presupuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 2308 de fecha 14-12-2006 referida a la procedencia de la presente acción entre los cuales se encuentra, la no suspensión de efectos del acto administrativo con motivo de un recurso de nulidad con petición de medida cautelar, que el acto administrativo no viole normas constitucionales, la contumacia por parte del empleador de no darle cumplimiento a la providencia administrativa y que se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa establecido en la Ley Orgánica del trabajo derogada.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Accionante:

Documentales:
Marcado “A” Copia Certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 021-2012-01-00015. Cursante a los folios 07 al 26 del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionante ratifica el contenido de las mismas. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales contentivas del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se ventilo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano JESUS DANIEL CASTILLEJO BERMUDEZ. Así se establece.

Marcado “B” Copia Certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 021-2012-06-00213. Cursante a los folios 27 al 38 del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionante ratifica el contenido de las mismas. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales contentivas del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se declaro INFRACTOR a la empresa SURTIDORA ARAYA, C.A con motivo de su incumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano JESUS DANIEL CASTILLEJO BERMUDEZ. Así se establece.


Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil SURTIDORA ARAYA C.A, de no cumplir la Resolución Administrativa Nº 2012-106, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, la cual le ordenó Reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 021-2012-06-00213, cursantes a los folios 27 al 38 del expediente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente:

1. Consta copias certificadas del expediente numero 021-2012-01-00015 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre dicta la Providencia Administrativa Nº 2012-044, en fecha 29 de Febrero de 2012, que declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JESUS DANIEL CASTILLEJO BERMUDEZ . (Folios 07 al 26 del expediente.)

2. Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa. (Folio 17 del expediente.)

3. Consta copias certificadas del expediente numero 021-2012-06-00213 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre dicta la Providencia Administrativa Nº 2012-106, en fecha 28 de Noviembre de 2012, donde se declara INFRACTOR a la empresa SURTIDORA ARAYA, C.A . (Folios 27 al 38 del expediente.)

4. Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. (Folio 36 al 38 del expediente.)

5. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa.

6. Este Órgano Jurisdiccional observa de una revisión del acto administrativo cuya ejecución de requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional.

7. Consta Acta de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.


De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del ciudadano JESUS DANIEL CASTILLEJO BERMUDEZ accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo incoado por el JESUS DANIEL CASTILLEJO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.485.128; en contra de la empresa SURTIDORA ARAYA C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2012-044 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 29 de Febrero de 2012, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al ciudadano JESUS DANIEL CASTILLEJO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.485.128; y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS DANIEL CASTILLEJO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.128; en contra de la empresa SURTIDORA ARAYA, C.A. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena al agraviante SURTIDORA ARAYA, C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa Nº 2012-044 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre de fecha 29 de Febrero de 2012, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador JESUS DANIEL CASTILLEJO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.485.128; y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: Se ordena a la agraviante SURTIDORA ARAYA, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.


La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.


ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO


EL(LA) SECRETARIO (A)


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL(LA) SECRETARIO (A)