REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO : RP31-N-2013-000012
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No.26.821.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA No. 164-2012.
Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA ANDRES BELLO C.A contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa Nº. 164-2012, de fecha 26-10-2012; en la cual declaro CON LUGAR, y procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ANGEL JOSE NARVAEZ, ANGEL LUIS SALAZAR Y LAURA CRUZ MORENO , venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.468.961, 10.946.373 y 11.377.838, respectivamente, por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 16/05/2013, siendo distribuido y tocándole conocer a este tribunal, quien le dio entrada en fecha 21/05/2013, mediante auto que corre inserto al folio 42.
Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, trae a colación la sentencia emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena No. 2011- 122 de fecha 07 de octubre de 2012 que señala:
Recibido como ha sido el presente recurso de nulidad por ante Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, trae a colación la sentencia emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena No. 2011- 122 de fecha 07 de octubre de 2012 que señala:
“… Asimismo, se observa que la referida Sala, mediante sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), amplió el criterio antes expresado, al declarar lo siguiente: …en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (destacado de este Juzgado).
Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Ramos Robinson y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán.
Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nº 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad…
Del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento…”
De lo antes trascrito, es evidente que la competencia para conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo.
De la revisión del escrito libelar este tribunal observa de las actas procesales, que no consta ningún medio probatorio que evidencie si la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº. 164-2012, antes identificada fue efectivamente cumplida o no de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:
Articulo 425” cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. al 8. “Omississ”.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
En consecuencia este Juzgado de conformidad con el artículo 36 y 33 numeral 6. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita de la parte recurrente acompañar los documentos indispensable para su admisión, por cuanto y en tanto el escrito de la demanda deberá acompañar los instrumentos necesarios de los cuales se derive el derecho reclamado, por lo que se le requiere a la parte recurrente, acreditar a este Tribunal mediante cualquier medio probatorio, si la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa señalada, fue efectivamente cumplida, otorgándosele tres (03) días hábiles, para la correspondiente subsanación, una vez que se tenga por notificado, se comenzara a computar el lapso de los tres (03) días para la subsanación correspondiente, en caso de que la parte recurrente no consigne en el lapso establecido lo solicitado, se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 35 numeral 4º, eiusdem., La inadmisibilidad de la demanda por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Se ordena la notificación de la parte recurrente, Líbrese el cartel de Notificación al recurrente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
EL SECRETARIO.
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