REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO : RP31-O-2012-000021

SENTENCIA

PARTE ACCIONANTE O PRESUNTO AGRAVIADO: MARIA JOSE ALCANTARA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.729.013, asistida por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA, inscrito bajo el inpreabogado No. 171.023.

PARTE DEMANDADA O PRESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Recibido como ha sido la presente causa en fecha 31/10/2012, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) recayendo su conocimiento a este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, según itineracion que consta al folio 08, quien le da entrada en fecha 01/11/2012, mediante auto que riela al folio 09, y en fecha 02/11/2012 , se declara competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional y la admite y ordeno las correspondientes notificaciones, como consta del folio 10 al 11 de las actas procesales del presente expediente,la cual fue interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE ALCANTARA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.729.013, asistida por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA, inscrito bajo el inpreabogado No. 171.023, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por la presunta vía de hecho que vulnera su derecho constitucional a percibir un salario suficiente, digno, periódico, y oportuno consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , acto lesivo de los derechos laborales del trabajador , menoscaba la dignidad de la masa trabajadora y a la familia.. es por lo que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en mi carácter de docente de aula contratada para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ordenando se me pague mi salario correspondiente a la 1era y 2da quincena del mes de octubre del año 2012.

Revisadas la actas procesales que conforme la presente causa se evidencia que desde la admisión de la presente acción de amparo constitucional, cuando se libraron las correspondiente notificaciones a la fecha de hoy 17/05/2013 la parte accionante no ha cumplido con lo señalado en el auto de admisión, correspondiente a la consignación del escrito libelar y el auto de admisión para la notificación del Fiscal Superior del Estado Sucre, por lo tanto, esta operadora de justicia, trae a colación la sentencia dictada por la sala constitucional de fecha 29 de febrero de 2012, expediente No.11-0060 donde señalo el criterio jurisprudencia establecido por esa sala, frente a tal supuesto, de fecha 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… omissis …
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 24 de noviembre de 2011, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)” (Negrillas de la Sala).

El Dr. Rafael J., Chavero Gazdik, en su libro titulado “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala que las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite y que en efecto la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de Febrero de 2000 establece, que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Igualmente, el Dr. Humberto Enrique Bello Tavares y Dorci Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, indican, que dentro de las formas atípicas de terminación del proceso de Amparo Constitucional mencionan el Abandono del Trámite; ya que si bien es cierto, el proceso de Amparo Constitucional como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica deben culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación de derechos fundamentales, ello no obstante, que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la Acción de Amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir los requisitos que se han analizado, no es menos cierto, que también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del proceso de Amparo Constitucional como son: El Abandono del Trámite que se produce cuando han transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de la parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.


Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en la presente causa transcurrieron más de seis (06) meses desde la ultima actuación de la parte en fecha 31/10/2012, como fue el ingreso por la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) hasta el día de hoy 17/05/2013 entre una y otra han transcurrido mas de Seis (06) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado directamente o a través de apoderado judicial, acto alguno del procedimiento, en consecuencia esta operadora de justicia, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado del trámite, correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento (Vid. Decisión de la Sala N° 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.

Así, las cosas del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto.
Por lo tanto, visto que en el presente expediente, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que en el asunto planteado, éste denunció la presuntas violaciones de sus derechos, que no trascienden de su esfera particular de intereses, de modo que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este tribunal declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE ALCANTARA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.729.013, asistida por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA, inscrito bajo el inpreabogado No. 171.023, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Cumaná, a los Diecisiete (17) día del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

LA SECRETARIA

Abg.YULIANNY SEIJAS


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.