REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : RP31-N-2012-000001
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 188-09, correspondiente al expediente Nº 021-09-01-00491, de fecha 16-10-2009, del procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos que intento la ciudadana AURISTELA MARQUEZ GOMEZ en contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 188-09, correspondiente al expediente Nº 021-09-01-00491, de fecha 16-10-2009, del procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos que intento la ciudadana AURISTELA MARQUEZ GOMEZ en contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Este tribunal le dio entrada en fecha 16/01/2012, mediante auto que corre inserto al folio 49, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 19/01/2012 como consta de auto al folio 50.
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 18-02-2010, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. interpuso RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona, y en fecha 18-02-2010, el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona, da por recibido el escrito de demanda de nulidad del acto administrativo como consta al folio 28.
En fecha 28-04-2011, la presente causa es remitida a través de oficio No. 00-87, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibe en fecha 09/11/2011, como consta al folio 34 y en fecha 15/11/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia, donde se declaro incompetente para conocer el presente recurso de nulidad, en razón de la materia, la cual riela del folio 35 al 45, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 09-01-2012, y recibido por este tribunal en fecha 16/01/2012, cuyo auto riela al folio 49 y en fecha 19/01/2012, la jueza de este tribunal se aboco al conocimiento del presente recurso de nulidad y ordeno notificar a la parte recurrente en nulidad, quien fue notificado en fecha 09/02/2012, como consta a los folios 52 al 53 y en fecha 15/02/2012, se certifica la notificación practicada como consta al folio 54. En fecha 23/02/2012, se reanudo la causa y este tribunal admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las correspondientes notificaciones como consta del folio 56 al 58 y en fecha 16/03/2012, se amplio el auto de admisión como consta del folio 58 al 60 de las actas procesales del presente expediente.
Esta operadora de justicia trae a colación el artículo 41 de la Ley Orgánica Contencioso administrativa que señala lo siguiente:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Así las cosas, y vista la norma precedente en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió cuando se interpuso la demanda de nulidad en fecha 18/02/2010, y a la fecha de hoy 17 de mayo de 2013, se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;
Abg. YULIANNY SEIJAS
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
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