REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : RP31-L-2009-000541
SENTENCIA
Vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, abogada en ejercicio inscrita en el i.ps.a. bajo el nro. 91.721, domiciliada en Maturín y aquí de transito actuando en el carácter de apoderada de la demandad PRODUCTOS LA ROCHE,C.A. impugnando la experticia complementaria del fallo por excesiva
Para este Tribunal le resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
En cuanto a la impugnación presentada es de aclarase de acuerdo al recorrido procesal, la experticia complementaria inicial fue presentada en este tribunal en fecha 18-04-2011 y la impugnación a este experticia fue realizada en fecha 27-04-2012, siendo decidido por este Tribunal en fecha 02-05-2012 la referida impugnación la cual este tribunal a pesar de su extemporaneidad declaró revisar la misma para verificar si existían violación de puntos de orden público dicha decisión fue ratificada por el Tribunal Superior del estado sucre, en fecha 01 de Noviembre del 2.012, por lo que en fecha 14 de mayo del 2013 se realizó una audiencia conciliatoria entre las partes a objeto de tratar los puntos objeto de impugnación dado cumplimiento a la sentencia de autos, en la cual se verificó que no había violación de puntos de orden público otorgándosele el derecho a la demandada en cuanto se le aclaró la experticia por lo que el informe presentado en fecha 15-05-2013 estaba relacionada con la impugnación extemporánea realizada por la parte demandada y cuyos puntos se expusieron discriminadamente en la audiencia referida no realizando ninguna observación al respecto así mismo se observa que la representación de la parte demandada realizo una impugnación vaga y genérica por lo que sobre tal impugnación así planteada este Juzgador ratifica el criterio establecido por la sala de casación Social que contiene el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima. Encuentra este Juzgador que conforme a la referida doctrina judicial, debe declararse, improcedente la impugnación así planteada, por cuanto la simple alegación desvirtúa el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que explícitamente establece que el reclamo de la experticia complementaria del fallo puede hacerse porque está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y es únicamente en esa oportunidad del reclamo cuando deben señalarse los motivos del ataque, porque no hay una oportunidad posterior para la fundamentación del mismo. En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la accionada perdidosa señalo como punto de impugnación que era excesiva pero no especifica en cuales de sus puntos se opone, sin señalar en esa única oportunidad procesal las razones de su cuestionamiento, contradiciendo de esa manera el dispositivo legal in comento y máxime cuando habiendo planteado un impugnación anterior ya decidida, a la fecha de esta decisión aún no se conocen los motivos del reclamo propuesto, que al no haber sido fundamentado vedó a este sentenciador la posibilidad de pronunciarse en base a las motivaciones que tuvo la accionada para impugnar la experticia complementaria consignada y proveer lo conducente a tenor de lo que a tales fines establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por lo que la declara inadmisisble la impugnación así propuesta,.- YASI SE DECIDE .-
La Jueza
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL La Secretaria
Abg. Yuliannis Seijas
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