REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : RP31-L-2011-000461
SENTENCIA

Analizado el escrito presentado por el ciudadano JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el i.p.s.a bajo el Nº. 71.605, actuando en nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CRISTAL, C.A representación que consta en poder anexo en el cual expone como antecedentes que observa de las actas procesales que una vez designado el experto para realizar la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 30 de Mayo del 2.012 a los cinco días hábiles siguientes la Lic. CARMEN HERRERA GUZMAN, experto designado presentó la experticia complementaria del fallo y el recibo de cobro de honorarios profesionales por la realización de la misma el cual una vez fenecido el lapso de la ejecución voluntaria este tribunal procedió a incluir dicho monto en el mandamiento de ejecución forzosa, así mismo hace referencia que existe un proceso de invalidación pendiente sobre la sentencia a ejecutar en el presente procedimiento, solicitando LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se cumpla con lo establecido en el articulo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, dado a que la fijación de los honorarios del experto tienen que ser establecidos por el juez de merito antes de la realización de la misma, en consecuencia este Tribunal tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos :

En primer lugar se considera pertinente traer a colación extracto de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se sentó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales. Citada de la referida sentencia

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”

En el caso de autos, la experto designada tal como lo establece la disposición legal in comento estimó sus honorarios teniendo en cuenta los lineamientos de los respectivos colegios profesionales, requerimiento realizado a los fines de su nombramiento, por lo que una vez realizada la misión encomendada, dicha estimación fue expuesta al obligado al pago para su control desde el día 04-07-2012, contra la cual no se activó ningún tipo de oposición teniendo conocimiento de tal situación y no existiendo en autos oposición a esa estimación realizada por la experto contable designada hasta la presente fecha y dado a que su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir la retribución por los servicios realizados y brindarle tutela judicial efectiva, este Tribunal por cuanto el presente proceso se encuentra en fase de ejecución habiéndose fijado el acto de remate y de conformidad con El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia el cual está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”
Por lo que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha considerado en innumerables sentencias que en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUICON DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado dado a que considera no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que el proceso continua su curso normal.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
La Jueza,

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA,

Abg. Yuliannis Seijas