REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º



SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2011-000320
DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-13.836.140.
DEMANDADA: PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A, (PROSEVICA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RP31-L-2011-000320, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CARREÑO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-13.836.140, en contra la empresa PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A, (PROSEVICA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la única actuación del demandante fue realizada en fecha 01 de Agosto del 2011, con la presentación del libelo de demanda, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, dado que en fecha 10 de octubre del año 2.011 la Oficina de Alguacilazgo del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas, consigna las resultas de notificación la cual fue negativa, informando que la empresa solicitada en el presente cartel se encuentra en completo abandono y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.- Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2.013. Publíquese, Regístrese Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.

Abg. ALBELU N. VILLARROEL.

LA SECRETARIA.