REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2011-000355
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RENGEL, titular de la cedula de identidad N° V-4.009.295.
DEMANDADA: CABAÑAS APARTA HOTEL SAN LUÍS, C.A y solidariamente a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RP31-L-2011-000355, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RENGEL, titular de la cedula de identidad N° V-4.009.295, en contra la empresa CABAÑAS APARTA HOTEL SAN LUÍS, C.A y solidariamente a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la única actuación del demandante fue realizada en fecha 19 de Septiembre del 2011, con la presentación del libelo de demanda, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, dado que en fecha 02 de Noviembre del año 2.011 la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito laboral, consigna las resultas de notificación la cual fue negativa, encontrándose la misma en estado de invasión y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.- Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.013. Publíquese, Regístrese Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.

Abg. ALBELU N. VILLARROEL.

LA SECRETARIA.