REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: RP31-R-2013-000005
PARTE ACTORA: Ciudadana CLARITZA DEL VALLE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.813.462.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y ERNESTO JOSE GUZMAN, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.452 y 138.830, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria publica de Cumana estado sucre de fecha 26/07/2011, anotado bajo el No. 39 Tomo 156 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 08 al 09 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BASTARDO, abogado en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.893, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, de fecha 13/02/2012, anotado bajo el No. 23 Tomo 43 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 48 al 50 de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 04-02-2013, mediante la cual declara Con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y Sin lugar la demanda en el presente asunto.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 22-02-2013, en fecha 01-03-2013, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y siendo el día y la hora fijada se hizo presente la parte la representación judicial de la parte demandante y demandada, ya identificadas. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, declarándose con lugar el recurso de apelación por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 01/08/2011, por la abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.452, apoderada judicial de la ciudadana CLARITZA DEL VALLE GUERRERO CHIRINOS, antes identificada en contra de la GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A.
Recayendo su conocimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quien la admite en fecha 08/08/2011, y ordenó la notificación de la demandada, y cumplida la misma. El día 15/02/2012, fecha para que se realizara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada, siendo prolongada en varias oportunidades, no lográndose la mediación, por lo que se incorporaron las pruebas de las partes para que sean admitidas y evacuadas ante el Juez de Juicio y se deja transcurrir el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.
En fecha 07/11/2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su remisión al juez de juicio.
En fecha 16/11/2012, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada, admitiendo las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, mediante auto de fecha 16/01/2013.
En fecha 16/01/2013, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa mediante la cual se declaró PRESCRITA LA PRETENSIÓN del demandante.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que la sentencia de primera instancia declaró la prescripción de la acción en contra de su representado, tomando en cuenta sólo la fecha en la que fue despedido su representado, hasta la fecha en la que se introdujo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Que el tribunal de instancia obvio el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, por lo que, solicita que se revoque en cada una de sus partes la sentencia dictada en el tribunal de juicio y declare con lugar la demanda en cada una de sus partes.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se permite esta sentenciadora transcribir parcialmente el fundamento de la decisión proferida por el Tribunal A quo:
“…De tal manera, que en el caso bajo examen, señala esta operadora de justicia que la relación termino como lo señala la parte demandante en el expediente administrativo al folio 118 que en fecha 17/07/2009 se le notifico que estaba despedida y el contrato de trabajo a tiempo determinado señalo que culminaría en fecha 21/07/2009, realizo su reclamación en la vía administrativa en fecha 28/07/2009, cuya providencia administrativa salio en fecha 18/11/2009 y se notifico a la demandada en fecha 22/02/2010 como se evidencia en el expediente administrativo al folio 174, y la demanda se interpuso en fecha 01/08/2011, como consta al folio 01 dándole entrada el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 04/08/2011, esta Juzgadora debe pasar a verificar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y se evidencia que desde la fecha de notificación de la demandada de la providencia administrativa en fecha 22/02/2010 y la fecha de interposición de la demanda el 01/08/2011, es evidente que la misma se interpuso fuera del año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que se infiere que la pretensión de la demandante no es tempestiva, por haberse interpuesto la demanda fuera del lapso de un (01) como lo establece el mencionado articulo 61 eiusdem. …” (Cursivas del Tribunal)
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
Del análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente se advierte que la presente causa quedo circunscrita a determinar si el alegato de Prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, resulta o no procedente, de acuerdo a las circunstancias fácticas y medios probatorios cursantes a los autos en el presente expediente.
En cuanto a la defensa de prescripción realizada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio corresponde a esta alzada, resolver el mismo, en tal sentido la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece la forma de interrupción de la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Así las cosas, La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos: El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel.
Se observa que la relación laboral culminó en fecha 21-07-2009, y en fecha 18-11-2009, fecha de culminación del procedimiento del reenganche y pago de los salarios caídos, con la sentencia que declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 27-04-2010 la parte actora solicita se abra el procedimiento de sanción en virtud que la demandada no ha cumplido con la orden de reenganche. En fecha 12 de Agosto de 2010 la parte actora solicita el reenganche forzoso ya que la empresa se negó al mismo. En fecha 01-08-2011 presenta la demanda, siendo notificada la parte demandada en fecha 20-01-2012, por lo que de acuerdo a lo antes enunciado se observa que desde la fecha de la ultima actuación realizada por la hoy demandante que fue 12-08-2010, el cual se considera éste salvo mejor criterio, como un hecho interruptivo de la prescripción, evidenciándose que la parte actora realizó gestiones tendentes al logro de la ejecución de la misma, como lo fue específicamente, el impulso del procedimiento de multa, con la finalidad de que al ser multada la demandada, acatara la orden de la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2012 deja sentado lo siguiente:
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Visto lo anterior, considera esta Alzada que la presente acción no se encuentra prescrita, por lo que se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoca la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 04-02-2013. ASI SE DECICE.
En tal sentido resuelto la no prescripción de la acción es por lo que esta sentenciadora debe entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en tal sentido procede a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente: Que comenzó a trabajar para la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL (ETTDA), como IMPULSADORA, alega que existió una relación laboral desde 16 de Julio de 2006 hasta el 12 de Agosto de 2011, de lunes A Sábado, por un tiempo laborado de 4 años, cuando fue despedida, con un ultimo salario de Bs. 43,03 y un ultimo salario integral de Bs. 46,03, alícuota de utilidades de utilidades de Bs. 1,80 y alícuota de bono vacacional Bs. 1,20, con un total de Bs. 46,03.
En cuanto a los ticket de alimentación, nunca se lo cancelaron, tampoco fue cancelado los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue iniciado en fecha 28-07-2009, según expediente N° 021-2009-01-00469, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Reclamando los siguientes conceptos: Preaviso, Indemnización Art. 125, Antigüedad, días adicionales, Bono Vacacional, utilidades fraccionadas, y ticket de alimentación, para un total demandado de Bs. 62.258,30. Así mismo reclama los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, calculados mediante experticia complementaria, la corrección monetaria, hasta su definitiva cancelación y condenatorias en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Se expone en el cuerpo de la sentencia del Tribunal A quo que en la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte demandada Señala a todo evento y en el supuesto negado de que sea declarada improcedente la prescripción de la acción solicitada, rechaza niega y contradice todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos: que la demandante haya trabajado en la empresa 4 años 27 días, que su ultimo salario era de Bs.43,03 y que el integral era de Bs. 46,03 negando y rechazando que no se la haya pagado los ticket de alimentación correspondiente, por cuanto cada uno de dichos alegatos se encuentran fundamentados en hechos falsos, no ajustado a la verdad.
La demandante suscribió con mi representada un contrato de trabajo a tiempo determinado por un tiempo de 6 meses y una vez vencido recibió sus prestaciones sociales, posteriormente 1 mes y 7 días después del anterior contrato suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado por un periodo de 11 meses , recibiendo sastifactoriamente sus prestaciones sociales y al mes y 1 día suscribió un ultimo contrato a tiempo determinado por un periodo de 6 meses desde el 21/01/2009 al 21/07/2009, en el caso del tercer contrato a tiempo determinado la solicitante se negó a recibir el pago de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales con motivo de la culminación de dicho contrato…el servicio no fue realizado en forma ininterrumpida como lo señala que trabajo 4 años 27 días. Rechaza y niega cada uno de los conceptos reclamados ya que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado así como el salario diario e integral reclamado.
MEDIOS DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcada con la letra “A” en 42 folios Recibos de Pago de Salario efectuado por la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A , del folio 76 al 117. Documentales que no fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por lo que esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella queda demostrado el salario devengado por la ciudadana Claritza Guerrero. Así se establece.
2.- Marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo dirigida por la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A al BANCO DEL TESORO, la cual riela al folio 73. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella queda demostrado la relación que unió a la ciudadana Claritza Guerrero con la demandada y el salario devengado por ella. Así se establece
3.- Marcada con la letra “C”, Carta de Despido, la cual riela al folio 74. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella queda demostrado que la empresa notifico a la hoy demandante que en virtud del contrato a tiempo determinado celebrado por ambas partes culminó su periodo en ele desempeño de sus funciones correspondientes al cargo de Impulsadota. Así se establece
4.- Marcada con la letra “D”, Hoja de referencia enviada por la Oficina de Asuntos de Género y Mujer del Estado Sucre, la cual riela al folio 75. La misma no aporta nada al controvertido por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
5.- Marcada con la letra “E”, Copia del Expediente Administrativo N° 021-2009-01-00469, la cual riela del folio 118 al 176. Documentales administrativas que merecen valor probatorio quedando demostrados con ellas el procedimiento de reenganche y pago de salarios intentado por la ciudadana Claritza Guerrero en contra de la demandada por ante la Inspectoria del Trabajo la cual culmino en la declaratoria Con Lugar. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION:
La parte demandante solicito al tribunal que la parte demanda exhiba los siguientes documentos:
1.- La exhibición de todos los Recibos de Pago de Salario, quincenal desde la fecha 16/07/2006 hasta sus despidos injustificado en fecha 12/08/2011.
2.- Los recibos de pago de utilidades anuales y los libros de vacaciones, desde la fecha 16/07/2006 hasta sus despidos injustificado en fecha 12/08/2011.
3.-La exhibición de los recibos de cancelación de tickets de alimentación.
En cuanto a la exhibición de los numerales 1 y 2 señalados anteriormente la parte demandada señalo en la audiencia oral y publica de juicio que los mismos cursaban en el expediente por lo que considero inoficioso su exhibición. Observa esta Alzada que las mismas ya fueron valoradas en su oportunidad. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de la numeral 3 esta Alzada no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en virtud que a pesar que la demandada no exhibió el respectivo libro la parte actora no logro demostrar la procedencia de tal concepto por indeterminación del mismo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcada con la letra “B”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con lapso de duración de seis meses, desde el 15/07/2007 hasta el 21/12/2007, del folio 187 al 191. Documental que no fueron impugnados en su oportunidad por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y con ella queda demostrado que la hoy demandante celebro contrato de trabajo a tiempo determinado por el periodo 15-07-2007 al 21-12-2007. así se establece.
2.- Marcada con la letra “B1”, Recibos de Pagos emanados de la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A, por Bs. 848.410.20, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual riela al folio 192 . Documentales que no fueron impugnados por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella queda demostrado que la empresa cancelo a la ciudadana Claritza Guerrero la cantidad de Bs. 848.410, 20 por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, utilidades e intereses prestaciones por el periodo correspondiente del 15-07-2007 al 21-12-2007. Así se establece.
3.- Marcada con la letra “C”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con lapso de duración de once meses, desde el 28/01/2008 hasta el 20/12/2008, al folio 193 al 197. Documental que no fueron impugnados en su oportunidad por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y con ella queda demostrado que la hoy demandante celebro contrato de trabajo a tiempo determinado por el periodo 28/01/2008 hasta el 20/12/2008. Así se establece.
4.- Marcada con la letra “C1”, Recibos de Pagos por Bs. 2.426,46 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual riela al folio 198 al 199 . Documentales que no fueron impugnados por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella queda demostrado que la empresa cancelo a la ciudadana Claritza Guerrero la cantidad de Bs. 2.426,46 por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, utilidades e intereses prestaciones por el periodo correspondiente del 15-07-2007 al 21-12-2007. Así se establece.
5.- Marcada con la letra “D”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con lapso de duración de seis meses, desde el 21/01/2009 hasta el 20/07/2009, al folio 200 al 203. Documental que no fueron impugnados en su oportunidad por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y con ella queda demostrado que la hoy demandante celebro contrato de trabajo a tiempo determinado por el periodo 21/01/2009 hasta el 20/07/2009. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio entre la ciudadana Claritza Guerrero y la demandada Grupo Mercadeo Integral, C.A, el salario devengado y el cargo desempeñado, quedando delimitada la controversia a determinar, la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, la causa de su terminación, y el pago de los conceptos laborales reclamados de conformidad con las pruebas aportadas a los autos.
En tal sentido, visto el procedimiento de estabilidad ventilado por ante a Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, que declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, dada la reiteración concatenada de contratos que soportaban lapsos de interrupción de períodos de un (01) mes y por tanto de tales circunstancias emerge la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única, no procediendo en consecuencia la defensa de prescripción alegada por la accionada; corresponde de seguida formar el criterio con respecto a los restantes puntos controvertidos, quedando establecido que la demandada despidió a la trabajadora de manera injustificada. Así se establece.
En primer lugar, se desprende de autos que la accionada negó la fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral alegada por el trabajador, así como la causa de su terminación, en este sentido, de la actividad probatoria propuesta en el debate, se demuestra que la misma comenzó en fecha 16 de julio de 2006, tal como se evidencia de la documental marcada B1 constancia de trabajo expedida por la empresa promovida por la parte actora y que riela al folio 73, la cual no fue impugnada por la demandada quedando reconocido el contenido de dicha instrumental. Así se establece.
A los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, se desprende de las pruebas aportadas a los autos que el tiempo laborado es efectivamente el alegado por la actora en su escrito libelar de cuatro (04) años y veintisiete (27) días tomando como referencia que la relación laboral inicio en fecha 16 de Julio de 2006 tal como se estableció ut supra.
En tal sentido, de acuerdo con lo anteriormente expuesto de seguidas pasa esta Alzada a calcular los conceptos laborales correspondientes ala trabajadora con base al salario demostrado en autos, realizándoles deducciones que correspondan por los anticipos realizados.
Con relación a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Observa el tribunal que la parte actora reclama 225 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT, en virtud de los 04 años y 27 días de servicios prestados, lo cual es totalmente correcto ya que tal como lo dispone el referido articulo cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año; y 60 días de salario después del primer año de antigüedad, mas dos dias adicionales por año después del segundo año o fracción mayor de seis meses, el cual es claro al señalar que los días correspondientes a la prestación de antigüedad deben ser calculados, en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, el cual resulta de la suma del salario básico mas cuota de utilidades mas alícuota del bono vacacional.
ANTIGÜEDAD TOTAL= Bs. 7.294,51
16-07-2006 al 16-07-2007= 45 días
30x19,46 =586, 80
15x23,14 =347, 10
16-07-2007 al 16-07-2008= 60 días
45x22,83 =1.027, 35
15x30,28 = 454, 20
16-07-2008 al 16-07-2009= 60 días
45x30,54 =1.374, 30
15x33,38 = 500, 70
16-07-2009 al 16-07-2010= 60 días
30x37,49 =1.124, 70
10x40,94 = 409, 40
20x46,03 = 920, 60
DIAS ADICIONALES: 12 DIAS X 46,03= 552, 36
Con relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, observa el tribunal que la parte actora reclama 13,75 días de las primeras y 6,38 días del segundo concepto, constatando el tribunal que ciertamente es procedente dicho concepto en los días y cantidad reclamada, en base al salario promedio diario, el cual es el aplicable a los fines de calcular las vacaciones y bono vacacional, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad que resulta de la suma de los días supra señalados (vacaciones y bono vacacional) multiplicados por el salario promedio diario.
VACACIONES=2.839, 98
16-07-2006 al 16-07-2007= 15 días
15x43,03 =645, 45
16-07-2007 al 16-07-2008= 16 días
16x43,03 =688, 48
16-07-2008 al 16-07-2009= 17 días
17x43,03 =731,51
16-07-2009 al 16-07-2010= 18 días
18X43, 03 =774, 54
BONO VACACIONAL=1.463, 02
16-07-2006 al 16-07-2007= 7 días
07x43,03 =301, 21
16-07-2007 al 16-07-2008= 8 días
8x43,03 =344,24
16-07-2008 al 16-07-2009= 9 días
9x43,03 =387,27
16-07-2009 al 16-07-2010= 10 días
10X43, 03 =430, 30
Con relación a las UTILIDADES la parte actora reclama 47,5 dias por los años 2009 y 2010, constatando el tribunal que ciertamente es procedente dicho concepto en la cantidad de días reclamados; en tal sentido le corresponde al actor la cantidad que resulta de la multiplicación de los días por el salario básico 47,5*43,03= 2.043,20. ASI SE DECIDE.-
Con relación al pago de Indemnización por despido injustificado en ciento ochenta (120) días de salario e Indemnización sustitutiva del preaviso en sesenta (60) días de salario, con base al último salario integral devengado por el actor conformado por el último salario diario Bs. 43,03, más la alícuota de utilidades Bs.1,80, mas alícuota bono vacacional Bs.1,20 para un salario diario de Bs. 46,03 que multiplicados por 180 días da un total a deber a la actora de Bs. 8.285,40 por concepto de indemnización por despido injustificado y de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.
En cuanto al concepto de Cesta ticket, se advierte a la demandante que debió probar que el mismo se le adeudaba debiendo determinar además de forma detallada día a día la procedencia del mismo y no consta a las actas tal circunstancia, por lo que se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los Salarios adeudados se declara procedente los mismos en virtud que la demandada no logro desvirtuar los mismos, en virtud que no acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos por lo tanto la empresa debe cancelar la cantidad de Bs. 16.050, 19 por la cantidad de 373 días correspondientes al periodo comprendido desde el mes de julio de 2009 al mes de agosto de 2010. ASI SE DECIDE.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, bajo el entendido que operará el descuento de las cantidades canceladas por la accionada a la actora conforme a la documentales cursante a los folios 155,161, y 162 del expediente, contentiva de la planilla de liquidación elaboradas al termino de los contratos que constan de autos. ASI SE DECIDE
En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la empresa GRPO DE MERCADEO INDUSTRIAL, C.A, cancelar a la ciudadana CLARITZA DEL VALLE GUERRERO por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 37.976,11) menos lo percibido según documentales marcadas D1 y E1 que arrojan la cantidad de Bs.3.274, 87 para un total de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATTRO CENTIMOS (Bs. 34.701,24) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION DICTADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Febrero de 2013; TERCERO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana CLARITZA DEL VALLE GUERRERO en contra de GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, C.A; CUARTO: SE CONDENA AL GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, C.A, a cancelar a la ciudadana CLARITZA DEL VALLE GUERRERO, ya identificada a los autos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATTRO CENTIMOS (Bs. 34.701,24) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, bajo el entendido que operará el descuento de las cantidades canceladas por la accionada a la actora conforme a la documentales cursante a los folios 155,161, y 162 del expediente, contentiva de la planilla de liquidación elaboradas al termino de los contratos que constan de autos, el cual será realizado por un único experto y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada. Asimismo el experto deberá calcular Primero: los intereses moratorios causados por la falta de pago de de los conceptos laborales condenados al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela. Segundo: la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, igualmente deberá excluir de esta aplicación la cantidad por concepto de salarios caídos en virtud de que no son objeto de indexación o corrección monetaria, toda vez que éstos, en conformidad constituyen una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto. El perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; y Tercero: en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajolos intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades resultantes. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo; SEXTO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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