REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º



SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-R-2013-000017
PARTE ACTORA: GREGORIO JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.639.723.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, MABALYS MONTES, YSABEL GARCIA e ISMARI ASTUDILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935, 98.777, 98.600 y 129.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.378.478
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO, parte demandada y recurrente, debidamente asistida por el abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 25 de marzo de 2013, en la causa seguida por el ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.639.723, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.378.478, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 12 de abril de 2013, me aboqué al conocimiento de la presente causa, y en fecha 23 de Abril de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 13 de mayo de 2013. En el día señalado mediante auto expreso se dejó constancia de la imposibilidad de hacerme presente en la audiencia, debido a compromisos concernientes a las funciones que cumplo como Jueza Rectora del estado Sucre, por lo que a los fines de conceder certeza y seguridad jurídica a las partes se procedió a fijar la celebración de la audiencia para el día 14 de mayo de 2013, a las 09:00 de la mañana.
Siendo el día y hora previamente fijados, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, por lo que estando en la oportunidad legal procedo a publicar el cuerpo completo de la sentencia bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
ANTECEDENTES DE PROCESO

En fecha 06-12-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre, escrito de demanda suscrito por la abogada ISMARY ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178 con el carácter de Procurado de Trabajadores Apoderados en representación del ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, siendo recibido en fecha 10-12-2012.
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En fecha 12-12-2012, el Tribunal A quo, admite en cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. Cumplida la respectiva notificación, en fecha 07 de diciembre de 2012, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2013, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la parte demandante, en este mismo acto el Tribunal levanta acta de audiencia mediante la cual se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del dispositivo del fallo y su correspondiente motivación. En fecha 25-03-2013, el Tribunal a quo procede a publicar el cuerpo completo de la sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 01-04-2013, el apoderado de la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo. En fecha 05-04-2013, el Tribunal A quo, oye la apelación en ambos efectos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su apelación: Que su representada no pudo comparecer a la audiencia preliminar por que se encontraba en la ciudad de Caracas, donde le fue practicada una cirugía en el área bucal. Que el día que tenia programada su representada trasladarse desde la ciudad de caracas hasta la ciudad de cumaná, le fue imposible movilizarse hacia esta ciudad de Cumana, pues el día 14-03-2013, por cadena nacional se decretó un bloqueo de transporte tanto por vía aérea como por vía terrestre, ante el traslado de los restos del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela hacia su último lugar de descanso. Consignando en la Audiencia oral y pública, constancia medica en un folio útil. Asimismo, consigna comprobante de transacción de la empresa Rodovias de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandada a comparecer a la audiencia preliminar, es decir, si expone en su defensa la ocurrencia de un caso fortuitito o fuerza mayor plenamente comprobable según sus dichos, tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia considera necesario señalar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal...” (Subrayado del tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no asistir la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, incumpliendo con la carga impuesta en la Ley adjetiva laboral de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,se presumirá la admisión de los hechos expuestos por la parte demandante; estando en la obligación el Juez de Instancia de sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la ley adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos proferidos en atención a lo contemplado en la norma precedentemente transcrita; bien en su apertura o en su posterior prolongación, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso). Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tales circunstancias debe esta Alzada necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

En tal sentido, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Ante el acaecimiento concreto del incumplimiento de la obligación de estar presente en la oportunidad de la audiencia preliminar por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero; es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la segunda, aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte; por lo que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

Ahora bien, de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, esta Alzada observa, que éste alega como fundamento de su apelación el hecho de que para el día de la celebración de la audiencia preliminar, su representada no pudo comparecer por encontrarse en la ciudad de caracas realizándose un procedimiento bucal, y ante tal alegato presentó una constancia médica emitida por un médico privado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, por lo que la referida documental carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el recurrente alega que le fue imposible comparecer a la audiencia preliminar debido a un hecho sobrevenido manifestando, que en la oportunidad de trasladarse hacia esta ciudad de Cumaná le resultó imposible movilizarse hacia esta ciudad de Cumana, pues el día 14-03-2013, por cadena nacional se decretó un bloqueo de transporte tanto por vía aérea como por vía terrestre, ante el traslado de los restos del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela hacia su último lugar de descanso.
A tales efectos, esta sentenciadora observa que es un hecho público y notorio el lamentable fallecimiento del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Supremo HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS; asimismo, constituye un hecho notorio el traslado de sus restos mortales desde la capilla ardiente de la Academia Militar ubicada en el Fuerte Tiuna, en la zona oeste de la ciudad de Caracas, acompañado por el pueblo venezolano, hasta el Cuartel de la Montaña 4 de Febrero en la parroquia 23 de enero, el día 15 de marzo de 2013; ocasionando el concurrido acontecimiento el cierre temporal de las vías de acceso hacia Caracas; aunado al hecho de la consignación del comprobante de transacción de la empresa Rodovias de Venezuela; emitido en fecha 14-03-2013, siendo del conocimiento de esta sentenciadora que la misma es una empresa de transporte ubicada en la ciudad de Caracas; por lo que verificado el alegato de la parte recurrente sobre la ocurrencia de un hecho público y notorio que impidió su comparecencia a la audiencia preliminar en la fecha señalada, considera esta Alzada que éste logró demostrar la causa eximente que justifica su incomparecencia a la audiencia; por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 25 de marzo de 2013. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado procesal de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, sin notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013), Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA