REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: RH31-X-2013-000006

SENTENCIA


Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en la causa Nº RP31-L-2012-000217 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos FRANCISCO PATIÑO, LAIZA ELENA FIGUERA y OTROS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE y PDVSA INDUSTRIAL, S.A. En tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:

Riela del folio 02 al 03 del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por la ciudadana ZORAIDA LEMUS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.977.039, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…observa quien suscribe, que en vista de que una de las apoderadas judiciales de la parte actora la abogada en ejercicio FABIANA FELCE, profesional inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.341, ha venido realizando en las instalaciones de este Circuito laboral del Estado Sucre, una serie de comentarios en descrédito contra mi persona colocando en tela de juicio la responsabilidad y óptimo desempeño de mi persona en el cargo de Juez laboral, dichos comentarios han venido acrecentándose con el transcurso del tiempo y aunado a las actuaciones realizadas en el presente expediente folio ciento cincuenta y uno (151), la cual no han sido cónsona con el respeto y ética que deben manifestar los profesionales del derecho en sus actuaciones ante el Juez y ante los Órganos Jurisdiccionales, y dado a que en el desempeño por mas de cuatro (04) años como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, me he caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales en procurar, asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial un optimo desempeño en el proceso a mi cargo, en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio, no siendo objeto en mi actuación de denuncias por violaciones de leyes, ni de derechos constitucionales, obteniendo en mi labor como jueza mediadora un índice de mediación positiva de mas del 90% lo que se traduce en credibilidad, confianza, y respeto en el foro de abogados, y aunado a hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez, y basado en la equidad y la justicia, así como también en la independencia y autonomía del poder judicial, y aunado a lo antes expuesto, traigo a colación la frase del maestro CALAMANDREI en su obra “EL ELOGIO DE LOS JUECES” en el cual señala lo siguiente: “Pedirle a los profesionales del derecho que se abstengan de ir a los tribunales con miles de prejuicios contra el juez, ya que la virtud Suprema del juez es la imparcialidad, el cual he pretendido y pretendo esforzarme en el cumplimiento de mis funciones judiciales, en aras de la pureza y rectitud de la administración de justicia”. A tal efecto, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

A tales efectos, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”


Observa esta Alzada que la identificada Jueza, mediante acta de fecha 18 de abril de 2013, expresó su necesidad de inhibirse del conocimiento de la causa, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 6º del referido artículo; circunstancia ésta que la imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:

Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en la causal N° 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Así las cosas, al manifestar la Jueza inhibida la causa motivada de su separación de la causa, tal como se evidencia de las actas, considera quien sentencia que tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo, irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, pues definitivamente se ve afectada su imparcialidad en la decisión que como Jueza de Juicio del Trabajo; deba proferir en el procedimiento; de ser el caso, por lo tanto es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana ZORAIDA LEMUS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.977.039, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en la causa Nº RP31-L-2012-000217; SEGUNDO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Jueza proponente de la inhibición; TERCERO: NOTIFIQUESE mediante oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de que se remita el expediente al Juzgado de origen, y en consecuencia se ordena la designación y juramentación de un Juez o Jueza accidental para el conocimiento de la causa de acuerdo a la Lista de Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2011, mediante oficio Nº CJ-11-1281, y ésta continúe su curso de Ley. Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez



Abog. ANA DUBRASKA GARCÍA

La Secretaria,

Abog. Orfelina Reyes