REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : RH31-X-2013-000005

SENTENCIA


Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RP21-L-2013-000047 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha incoado el ciudadano ANDRES ANTONIO CASTILLO BASTARDO, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES DE ORIENTE, S.A y los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ PRADO Y ZOILA MAR DE GONZALEZ. En tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:

Riela del folio 03 al 04 del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por la ciudadana ALBELU VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.964.091, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…observa quien suscribe, que en vista de que una de las apoderadas judiciales de la parte actora la Abogada en ejercicio FABIANA FELCE, profesional inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 132.341, ha venido realizando en las instalaciones de este Circuito laboral del Estado Sucre, una serie de comentarios en descrédito contra mi persona colocando en tela de juicio la responsabilidad y óptimo desempeño de mi persona en el cargo de Juez laboral, dichos comentarios han venido acrecentándose con el transcurso del tiempo y aunado a las actuaciones realizadas en el presente expediente folio veintiséis (26) y en el expediente 2012-000215 folio ciento ochenta y cuatro (184), la cuales no han sido cónsonas con el respeto y ética que deben manifestar los profesionales del derecho en sus actuaciones ante el Juez y ante los Órganos Jurisdiccionales (…), por lo que ante esta situación que pudiera influir sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la República y en aras de preservar la transparencia y objetividad que caracterizan la actuación de mi persona como Juez, basada en la equidad y la justicia, así como también en la independencia y autonomía del poder judicial, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes haría poner en dudas mi imparcialidad y transparencia, a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar …”

A tales efectos, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado...”

Observa esta Alzada que la identificada Jueza, mediante acta de fecha 18 de Abril de 2013, expresó su necesidad de inhibirse del conocimiento de la causa, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 6º del referido artículo, visto que una de las apoderadas judiciales de la parte actora la Abogada en ejercicio FABIANA FELCE, profesional inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 132.341, ha venido realizando en las instalaciones del Circuito laboral del Estado Sucre, una serie de comentarios en descrédito contra su persona colocando en tela de juicio la responsabilidad y óptimo desempeño de su persona en el cargo de Juez laboral, situación que pudiera influir sobre su imparcialidad en aras de preservar la transparencia y objetividad que caracterizan la actuación de su persona como Juez, por lo que procedió a inhibirse de conocer el referido asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiese tomar en el decurso del proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes haría poner en dudas su imparcialidad y transparencia.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:

Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y está fundamentada en la causal N° 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Así las cosas, al manifestar la Jueza inhibida la causa motivada de su separación de la causa, tal como se evidencia de las actas, considera quien sentencia que tal circunstancia constituye irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que la Jueza se aparte del conocimiento de la causa, pues definitivamente se ve afectada su imparcialidad; por lo tanto es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición; así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la la ciudadana ALBELU VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.964.091, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RP21-L-2012-000047. SEGUNDO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Jueza proponente de la inhibición; TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de que se remita el expediente al Juzgado de origen, y en consecuencia se ordena la designación y juramentación de un Juez o Jueza accidental para el conocimiento de la causa de acuerdo a la Lista de Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2011, mediante oficio Nº CJ-11-1281, y ésta continúe su curso de Ley. Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA