REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2013
203º y 154°
ASUNTO: RP01-R-2013-000189
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes G. J. R., J. G. R. y E. R. Y. H., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Abril de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes G. J. R., J. G. R. y E. R. Y. H, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 19-04-2013, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes identificados anteriormente.
Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “CUARTO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, además considera esta juzgadora, que puede existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse...
…la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, la cual entre otras cosas señala:
…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía en el proceso penal.
En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354), se dejó sentado lo siguiente:
…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mis defendidos bajo una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento especifico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó en su texto íntegro el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar o bien explicar por que considera que no hay peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, por el contrario el tribunal al realizar su decisión fundamentó su decisión en bajo los términos del “Fomus Bonis Iuris y en el Priculum in Mora”, vale decir que el hecho investigado tiene carácter de delito y existe la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión y por ende existe un peligro inminente de daño jurídico, lo cual es suficiente para acordar la detención judicial preventiva de libertad.
Por ende, lo señalado por la defensa carece de fundamento, especialmente porque al señalar el Juez los preceptos latinos antes señalados, se subsume la esgrimido por la defensa en cuanto a la inmotivación.
Por otro lado, al momento de decidir, la juez tomó en consideración un aspecto relevante en el proceso penal de adolescentes en conflicto con la Ley a la hora de que decidir sobre la detención preventiva de los mismos, tal es el caso de las condiciones que autorizan dicha detención y la gama de delitos por los cuales se puede acordar, disposiciones estas establecidas en los siguientes artículos:
Artículo 582. Otras medidas cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”Subrayado y negrilla nuestra).
De igual manera, las disposiciones del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, son muy claras, al establecer lo siguientes:
Artículo 628. Privación de Libertad.
…Parágrafo segundo: la Privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos siguientes: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”Subrayado y negrilla nuestra).
En el presente caso, los delitos por los cuales se acuso al adolescente en conflicto con la ley, es delito de ROBO AGRAVADO, siendo de este delito uno de los cuales se encuentra contemplado en las disposiciones del artículo antes mencionado como los que ameritan como sanción la privación de libertad, aunado a esto, cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron a la Juez inferir la procedencia de la Medida Privativa de libertad, entre los cuales se destacan:
PRIMERO: ACTA POLICIAL DE FECHA: 18-04-2013, suscrita por el Oficial Agregado (IAPES) DESUDEDITH BERMÚDEZ adscrito a la Estación Policial Rivero, perteneciente al Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cursante al folio 03 y 04 de las actas procesales.
SEGUNDO: DENUNCIA DE FECHA: 18-04-2013, formulada por ante la Oficina de Coordinación de Investigaciones y recepción de denuncias de la estación Policial Rivero, por la ciudadana: ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO. Cursante al folio 05 y vto., de las actas procesales.
TERCERO: ENTREVISTA REALIZADA al ciudadano JOSÉ LUIS ITRIAGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, demás datos (a reserva del Ministerio Público),…
CUARTO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 014, DE FECHA: 19-04-2013, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Cumaná,…
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 036, DE FECHA: 19-04-2013, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, REALIZADA a: 1.- UN (01) ARMA BLANCA,…2.- UN (01) ARMA BLANCA,…
De tal manera que la decisión tomada por el Tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones concernientes a la detención judicial de adolescente, especialmente a lo establecido en el Art. 559 de la LOPNNA, por ende, no existe tal “inmotivación”, tomando en consideración que la detención preventiva no puede ser evitada razonablemente, en atención a lo expuesto.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercida por ésta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19-04-2013, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
“Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 18/04/2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B. Estación Policial Ribero adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien se encontraban en la estación y se presento una ciudadana quien se identifico como ANA VIRGINIA ROJAS, de 38 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 11.969.533 manifestando que había sido objeto de un robo en su casa, ya que tres muchachos se metieron en su residencia y con un cuchillo en mano la sometieron y le robaron un celular color blanco, marca BESS y una ropa de dama nueva que tenia para vender, indicándole a la comisión que a dos de ellos lo podan los morochos de nombre J. R. quien vestía bermuda de color rojo con franja azul y una chemise de color rosado con rayas verde y blanca, G. R. vestía una bermuda de color gris con rojo, franela blanca y uno a quien no conoce estaba vestido de jean color azul, y suéter de rayas rojas con blanco y verde, luego salieron corriendo hacia el Guamache de Pantoño con la mercancía robada; por lo que ordenaron a una Comisión Policial dirigirse al sitio, al llegar al mismo lograron visualizar tres ciudadanos quienes concordaban con las características aportadas por la victima, procedieron a realizar la revisión incautándole un cuchillo de hoja de metal con empuñadura de madera adherida a la altura de la cintura al adolescente J. R., y a G. R. se le incauto un cuchillo de hoja de metal, empuñadura de madera, y a E. Y. se le incauto en su poder un celular blanco marca BESS, así mismo al lado de los imputados se encontraban varias prendar de vestir nuevas de damas, le dieron conocimiento del motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, trasladándolo al comando donde quedarían detenidos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de auto, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 03 y 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES; dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes, y de lo incautado; Al folio 05 y su vto, cursa denuncia común de la ciudadana Ana Virginia Rojas Centeno, en la que depone como sucedieron los hechos en la que resulto victima de autos. Al folio 06, cursa acta de entrevista de la ciudadana José Luís Itriago Pérez, en la que depone como sucedieron los hechos. A los folios 15, 16 y 17, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia que se colecto dos cuchillos, un celular blanco marca MOVISTAR y prendas varias de vestir de dama. Experticia de Reconocimiento legal Nº 036 realizada por funcionarios del CICPC a dos armas blancas, denominadas cuchillo, Experticia de Avaluó Real n° 014 realizada a un teléfono celular, 9 blusas, 4 pantalones tipo pijama y un cachetero, Memorando n° 9700-174-SDC-107 donde funcionarios adscrito al CICPC dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: Analizadas las actas se observa que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decreta la detención para comparecer a la audiencia preliminar en contra de los adolescentes J. G. R., G. J. R. y E. R. Y. H., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada con la imposición de Medida Cautelar, la misma se declarar sin lugar por los motivos antes expuestos ya que existen suficientes elementos en actas a los fines de decretar la detención, y en relación a la practica de Reconocimiento en rueda de imputados la misma se acuerda y se fija el acto para el día lunes 22/04/2013 a las 8:30 AM, instando al Ministerio Público para que haga comparecer a la victima de autos a la sede del CICPC en la fecha y hora señalada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes J. G. R., venezolano, nacido en fecha 05/06/1995, de 17 años, soltero, hijo de de Oclidia Maria Rodríguez y Esteban Avilet, natural de Carúpano; titular de la cédula de identidad N° 24.689.403, de oficio caletero en Guaca, domiciliado en Pantoño, Sector Villa Vista, El Puente, casa s/n, cerca del Parador Turístico El Puente, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; G. J. R., venezolano, nacido en fecha 05/06/1995, de 17 años, soltero, hijo de Oclidia Maria Rodríguez y Esteban Avilet, natural de Carúpano; titular de la cédula de identidad N° 24.689.400, de oficio caletero en Guaca, domiciliado en Pantoño, Sector Villa Vista, El Puente, casa s/n, cerca del Parador Turístico El Puente, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y E. R. Y. H., venezolano, nacido en fecha 10/05/1996, de 16 años, soltero, hijo de Mirian Hernández y Carlos Yeguez, natural de Carúpano; titular de la cédula de identidad N° 27.287.104, de oficio caletero en Guaca, domiciliado en Pantoño, Santa Clara, cerca del Kinder de ese pueblo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Virginia Rojas Centeno. Detención que se decreta a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, el escrito de contestación, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Siendo de establecer que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture…”
En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa el adolescente de autos no es otro que el de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo, inciso a),del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, el cual como los delitos mencionan el Robo Agravado; el cual hasta ahora es imputado el adolescente de autos, lo cual obviamente refuerza nuestro criterio, que la decisión decretada se hizo ajustado a derecho.
En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que en la Audiencia para imponer del motivo de la aprehensión del adolescente, la Audiencia de presentación de detenidos el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de los Adolescentes G. J. R., J. G. R. y ELVIS R. Y. H., para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuyen a los prenombrados adolescentes, son ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el mismo se encuentra dentro de los delitos considerados por el legislador merecedor de la aplicación de la medida de restricción de la libertad.
De igual modo enfatiza este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige para la aplicación de una medida cautelar, que medien las condiciones que autorizan la detención preventiva, facultando al juzgador para la aplicación de una medida menos gravosa cuando en su criterio la privación de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con alguna de las modalidades especificadas en el artículo 582 ejusdem. De allí que resulta evidente que de no poseer la juzgadora A Quo producto o consecuencia del contenido de las actas procesales esa convicción o criterio a favor de la imposición de alguna de las modalidades que como medidas menos gravosas a establecido el legislador en el prenombrado artículo, conjugándose además, como ha sucedido en el presente caso la circunstancia establecida en el 620, Parágrafo Segundo, inciso a) de la Ley especial de la materia, aunado además el garantizar con dicha medida la ocurrencia de la audiencia preliminar.
De tal manera que tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra de los Adolescentes G. J. R., J. G. R. y E. R. Y. H., por considerar además que pudiera existir el riesgo de que los adolescentes evadan el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; y por la entidad del daño causado, en virtud que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO.
Es así como podemos leer de manera clara, una vez realizado el análisis por parte de la juzgadora de instancia de todas las circunstancias alegadas, presentadas, solicitadas, y la ocurrencia de hechos punibles, que plasmó en el particular CUARTO de la decisión recurrida, su criterio ante lo solicitado por el Ministerio Público, arribando a la decisión de :
OMISSIS:
“CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decreta la detención para comparecer a la audiencia preliminar en contra de los adolescentes J. G. R., G. J. R. y E. R. Y. H., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”
De manera que como ha sido instaurado por el Legislador, la juzgadora de autos una vez analizado los hechos traídos a su presencia, lo solicitado por el Ministerio Publico, e incluso lo expresado por la defensa, tiene la facultad de conformidad al contenido de las normas citadas y acogidas el decretar la medida de privación preventiva de libertad, como lo ha hecho en el presente caso, todo lo cual en criterio de este Tribunal Colegiado considera que la decisión decretada se hizo ajustada a derecho.
Ahora bien se observa que el Tribunal el A Quo tampoco incurrió en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra de los adolescentes J. G. R., G. J. R. y E. R. Y. H., por considerar además que pudiera existir el riesgo de que los adolescentes evadan el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; y por la entidad del daño causado, en virtud que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO.
Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes G. J. R., J. G. R. y E. R. Y. H, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Abril de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/ef.
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