REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000114
ASUNTO : RP01-R-2013-000167



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha primero (1°) de Marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO. Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

La apelante denuncia en su escrito recursivo que la Juzgadora basó su decisión alegando en primer lugar que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del referido artículo, como lo son el numeral 1 y 2.

De igual manera arguye que los requisitos para la procedencia de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, previsto en el articulo 236 ejusdem, son taxativos, por lo que deben concurrir todos y cada uno de los requisitos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Por último cita en su escrito, lo contenido en la Sentencia N° 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), expediente N° A05-0354, manifestando en base a lo citado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público y que es obligatorio su cumplimiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.

Finalmente, en virtud de la antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad del Adolescente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazadas como fuere la representación de la Fiscalía Sexta Provisoria del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha primero (1°) de Marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…)Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01-04-2013, siendo la 1:30 A.M., cuando el ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO, interpuso denuncia por ante el IAPES de Casanay, donde manifestó que estaba en su casa con su pareja, de nombre Ivismary Vizcaíno, cuando él se montó en la moto para irse a casa de su mamá, la prendió y llegaron dos motos, una Houjin de color rojo y la otra, era una Arsen II Empire de color negro, y en cada moto habían tres personas montadas, de las cuales se bajaron dos personas, uno chiquito morenito y el otro flaquito todo raspado, como si se hubiese caído, lo apuntó con un arma y le dijo que se bajara de la moto y la dejara prendida, luego se fueron a la fuga, vía hacia Caripito y en cada moto iban dos personas; luego, él llamó al 171, para notificar el robo de la Moto, igualmente llamó a su hermano de nombre Manuel Plasencio, para que le llevara el carro y seguir a quienes lo habían robado, y cuando va en la vía, se encontró con unos policías y los paró, y les preguntó se habían pasado a tres motos, ya que le habían robado la suya, los policías salieron con ellos a buscar a los motorizados, y a la altura del puente de Carrizal, consiguieron a dos motos, y llegaron los seis ciudadanos que le habían robado la moto, deteniendo a los ciudadanos que iban en la moto Houjin de color rojo; y la Arsen II, se regresó hacia Casanay, llamando los funcionarios a Campearito, donde fueron retenidos. Y al llegar a San Vicente, en el punto de control de la Infantería de dicha localidad, estaban los dos ciudadanos con su moto, quedando detenidos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Ivismary Vizcaíno Guerra, testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene de los mismos. A los folios 5 y 6, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Así mismo, se evidencia de los recaudos consignados en este acto por la fiscal del Ministerio Público, Inspección Técnica N° 0841, practicada a las motos objeto de la presente causa, y memorando N° 9700-174-SDEC-003, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente OMISSIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 28-04-96, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.366.602, Soltero, de oficio estudiante, hijo de Oswaldo Yván Navarro Navarro y Carmen Aurora Escribano, residenciado en Pantoño, Sector El Guamache, segunda calle, casa S/N°, cerca del taller del Sr. El Chino, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-852.09.81; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO.

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida al momento de dictar su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados resultan autores o partícipes del hecho punible ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, a los fines de dar basamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y Nº 124, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, conforme a las cuales, los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el articulo ut supra citado, son taxativos, y que además se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.

En relación a tal denuncia; observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares Primero, Segundo y Tercero. En el particular Cuarto el Tribunal A Quo, por su parte, consideró ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el mismo particular Cuarto estimó que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, e indica de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación de los adolescentes, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pues consideró que el mismo se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO.

Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida solo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya basado en la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados o la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomo en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de hechos punibles de los considerados graves conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad.

De otro lado la idea del Principio del Fumus boni iuris, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por el Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el periculum in mora, este se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1°) de Marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta- Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABG. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUIS BELLORIN MATA