REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 23 de Mayo del 2.013.
203° y 154°
Exp. N° 16.841.
DEMANDANTES: MARÍA EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Y EMILIA MARÍA GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, Titulares de las Cedulas de
Identidad Nros: 13.731.210 y 20.126.592
Respectivamente.
APODERADO (S): GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ y CATALINO
SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo los Nros: 61.154 y 45.432
Respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carabobo, Piso N° 02, Oficina 2-2 B, Calle
Carabobo, Parroquia Santa Rosa del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: (S) FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,
Titulares de las Cedulas De Identidad Nros:
10.216.843 y 11.438.776 Respectivamente.
APODERADO (S): PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 489.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE
DEFINITIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 08 de Agosto del 2.011, por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado de las ciudadanas: MARIA EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Docente, titular de la Cedula de Identidad N° 13.731.210, y de este domicilio y EMILIA MARIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 20.126.592 y de este domicilio, donde demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO a los ciudadanos FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLIMAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y en el libelo de demanda expuso:
Que sus mandantes las ciudadanas MARIA EMILIA y EMILIA MARIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, son hijas del extinto EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ, quién fue titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.005, y residía en la Vereda N° 4, Sector El Puente, Urbanización Charallave, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, filiación que se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos expedidas por Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, las cuales consignaron marcado con la letra “B” y “C”
Que el padre de sus representadas EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ, falleció ab-intestato el día 10 de Mayo del 2.004, en el Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, tal como consta del Acta de Defunción que anexaron marcado con la letra “D”.
Que después de la muerte del Padre de sus mandatarias, éstas iniciaron todo lo concerniente para hacer el inventario del acervo hereditario, tanto del activo como del pasivo, dejado por su padre y que hicieron las diligencias por ante la Oficina de Registro Inmobiliario para averiguar en que situación se encontraban los derechos de propiedad que el padre de sus mandantes tenía sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en calle Libertad, signada con el N° 225, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la Sucesión ALCANTARA; SUR: Terrenos del Municipio; ESTE: Su fondo correspondiente y fondo de la casa de AQUILINO AGUILERA y OESTE: Con la calle Libertad, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.994, el cuál anexó marcado con la letra “E”, pero que el documento que constituye el asiento registral del bien inmueble, posee tres (3) notas marginales, siendo la última de fecha 23 de Junio del 2.010, bajo el N° 2010-433., Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro de Folio Real 2010, en donde EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ y otra vendieron a FRANK EMILIO GONZÁLEZ y otra, el inmueble antes descrito.
Que igualmente existe un documento de la compra de una Parcela de terreno que ocupa un área de 313,23 mtrs², ubicada en calle Libertad, signada con el N° 225, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la NELSON CEDEÑO BRAVO con una longitud de 37,65 mtrs; SUR: Con casa que es o fue de la Sucesión BERTONCINI CEDEÑO, con una medida de 37,65 mtrs; ESTE: Con casa que es o fue de AQUILINO AGUILERA con una medida de 7,85 mtrs y OESTE: Que es su frente con una medida de 8,03 mtrs y que le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Octubre del 2.001, anotado bajo el N° 37 de la Serie, Folios del 181 vto al 185, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.001, el cuál anexó marcado con la letra “F”, y que en dicho documento aparece una nota marginal de fecha 23 de Junio del 2.010, inscrita bajo el N° 2010-433, Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro de Folio Real 2010, en donde EMILIO ANTONIO GONZALEZ y otra vendieron a FRANK EMILIO GONZÁLEZ y otra, el inmueble antes descrito.
Que sus mandatarias sorprendidas por la existencia de las notas marginales, en el asiento registral pertenecientes a las propiedades de quien fuera su padre, se encontraron que en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, estaba Protocolizada la copia certificada de un Documento de Venta, en el cuál el padre de sus mandantes, le vendió el inmueble a los ciudadanos FRANK EMILIO GONZÁLEZ y LOLIMAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, hermanos de sus mandantes, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.216.843 y 11.438.776 respectivamente, y de este domicilio, tal como se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 23 de Junio del 2.010, el cuál se encuentra anotado bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro de Folio Real, el cuál consignó marcado con la letra “G”, que cuyo documento supuestamente había sido Autenticado por ante el Registro Inmobiliario Interino del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 132 de la Serie, folios 103 al 104, Protocolo Tercero, Adicional 1, Primer Trimestre del año 2.004, de los Libros respectivos, y de cuyo Documento en fecha 09 de Agosto del 2.010, solicitaron al Registrador copia certificada, tal como consta al escrito marcado con la letra “H”.
En fecha 10 de Agosto del 2.010, sus mandantes recibieron respuesta por parte del Registrador JULIAN ANTONIO PINO, mediante oficio N° 415-15, el cuál anexó marcado con letra “I”, en el cual le informó que no aparecía ningún documento registrado en esa oficina con los datos antes señalados, que posteriormente presentaron un escrito por ante el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicitaron una Inspección Ocular por ante la Oficina Subalterna de Registro del Público del Municipio Benítez, donde solicitó se dejara constancia y existencia del Documento de Venta antes identificado, en la cuál el Tribunal dejo constancia expresa que en el Libro del Protocolo Tercero, Adicional N° 1, del Primer Trimestre del año 2.004, existe un Documento asentado bajo el N° 132 de la Serie, folios 183 al 186, correspondiente a la venta efectuada por la ciudadana YEY DEL VALLE CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.467, referente a un vehículo al ciudadano JOSÉ RAFAEL ADRIÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.580, igualmente dejaron constancia que el Documento Registral N° 132 de la Serie, no pertenece a la solicitud de expedición de copia certificada del Documento de Compra Venta, a nombre del ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.005. Tal como consta a las copias anexas marcadas con la letra “J”.
Que posteriormente a través de un Documento de Venta, en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los ciudadanos FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLIMAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, vendieron en fecha 23 de Junio del 2.010 y el cuál se encuentra asentado bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del Libro de Folio Real 2010, a la ciudadana YSOLINA JOSÉ GUERRA, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.315 y de este domicilio, el cuál quedó asentado bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010 de fecha 26 de Julio del 2.010, documento que anexaron marcado con la letra “K”.
Que el Documento Protocolizado y asentado bajo el N° 2.010-433, Asiento Registral N° 1 y Matriculado con el N° 416.17.3.1994 del Libro de Folio Real 2.010, es totalmente falso, por cuanto tal como lo aseveró el ciudadano JULIÁN PINO, Registrador del Registro Inmobiliario Interino del Municipio Benítez del Estado Sucre, con oficio N° 415-15, dirigido a sus mandantes, que el Documento que dió nacimiento a la supuesta venta y que se encuentra asentado bajo el N° 132 de la Serie, folios 103 al 104 del Protocolo Tercero, Adicional 1, Primer Trimestre del año 2.004, es totalmente inexistente, ya que carece de eficacia y validez, porque tal venta en ningún momento fue efectuada por las partes actuantes en ese órgano jurisdiccional.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.133, .474, 1.925 y 1.928 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió en nombre de sus mandantes MARIA EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y EMILIA MARIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a solicitar se declare la Nulidad Absoluta del Asiento Registral del Documento de fecha 23 de Junio del 2.010 y el cuál se encuentra asentado bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del Libro de Folio Real 2010, por vía principal y sus notas marginales, a demandar a los ciudadanos FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLIMAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de las Cédulas de Identidad Nros: 10.216.843 y 11.438.776, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el hoy fallecido EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ, padre de sus mandantes, les vendió el referido inmueble, asimismo solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes antes identificados.
Consignó conjuntamente con el libelo los documentos cursantes a los folios 09 al 66.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Agosto del 2.011, se ordenó la citación de los demandados FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLIMAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a los fines de que compareciera antes este Juzgado a los veinte (20) días hábiles siguientes a la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda, asimismo en esa misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en calle Libertad, signada con el N° 225, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la Sucesión ALCANTARA; SUR: Terrenos del Municipio; ESTE: Su fondo correspondiente y fondo de la casa de AQUILINO AGUILERA y OESTE: Con la calle Libertad, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.994 y la parcela de terreno en el cuál se encuentra enclavado el inmueble, oficiándose al Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 11 de Octubre del 2.011, compareció la ciudadana LOLIMAR GONZÁLEZ, asistida del abogado PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y se dio por citada en el presente juicio, tal como consta al folio 97 del expediente.
En fecha 14 de Octubre del 2.011, compareció la ciudadana LOLIMAR GONZÁLEZ, asistida del abogado PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y se dio por citado en el presente juicio, tal como consta al folio 98 del expediente.
En fecha 16 de Noviembre del 2.011, siendo la última oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y en nombre y representación del ciudadano FRANK EMILIO GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en el cuál rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.
Que el ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ, padre del demandado, contrajo matrimonio con la ciudadana JUANA RAMONA HERNÁNDEZ, el 11 de Mayo de 1.964, por ante la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que durante el matrimonio procrearon seis (6) hijos de nombres: LUIS MANUEL, MARY ELIZABETH, EMILIO ANTONIO, MILAGROS DEL CARMEN, LOLI MAR y FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que estando casado con la ciudadana JUANA RAMONA HERNÁNDEZ, el padre de su representado mantuvo relaciones concubinaria con la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, con quién procreó los siguientes hijos, las demandantes y EMILIO ANTONIO, los cuales fueron reconocidos por él.
Que durante la unión conyugal el padre del demandado adquirió los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cuál está construida, ubicada en la Avenida Libertad, N° 225, de ésta ciudad de Carúpano y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la Sucesión ALCANTARA, hoy NELSON JOSÉ CEDEÑO BRAVO; SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio hoy casa que es o fue de la Sucesión BERTONCINI CEDEÑO ; ESTE: Su fondo correspondiente con casa que es o fue de AQUILINO AGUILERA y OESTE: Su frente Avenida Libertad y habida a nombre de su padre EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ de la siguiente manera: La casa por compra a LUIS OTILIO MENDOZA y JESÚS MENDOZA, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primer, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.994 y el terreno por compra al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 31 de Octubre de 2.001, bajo el N° 37 de la Serie, folios 181 vto al 185 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.001. 2) Cuatro Mil Ochocientas (4.800) Acciones de la Empresa Mercantil AUTOCRISTAL S.R.L, inscrita por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 08 de Febrero de 1.982, bajo el N° 55, folios 80 al 83 y su vuelto, Tomo 32, y transformada en Compañía Anónima por decisión de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 15 de Mayo de 1.999, e inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal el 25 de Agosto de 1.999, bajo el N° 26, folios 170 al 175, Tomo 3-B, Tercer Trimestre.
Que la señora JUANA RAMONA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, madre del demandado, falleció el 30 de Junio de 1.999, en esta ciudad de Carúpano y que en su debida oportunidad ni el padre del demandado ni ninguno de sus hijos legítimos hicieron la correspondiente Declaración Sucesoral, sobre la mitad de los bienes que le correspondían a JUANA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, por sus gananciales matrimoniales.
Que encontrándose enfermo el ciudadano EMILIO GONZÁLEZ, en el año 2.004, convino con sus hijos FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venderle los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, en vez de hacer la declaración, pero con la promesa de parte de sus nombrados hijos, de que si llegaba a morir, venderían los inmuebles y del producto de la venta pagaran la deuda que tenía la Empresa AUTOCRISTAL C.A, con sus trabajadores, con FODAPEMI y el Asesor Jurídico y que lo que quedara lo dividieran en dos partes, una correspondiente a la cuota de la difunta madre para ser repartida entre sus hijos legítimos y otra parte correspondiente a la cuota de él, para ser repartida entre sus hijos legítimos y reconocidos.
Que una vez aceptada por sus hijos la propuesta del padre, se puso en contacto son su abogado GUALBERTO RÍOS y mandó a redactar el Documento de Compraventa, el cuál fue Protocolizado vía Autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de Marzo de 2.004, bajo el N° 132 de la Serie, folios 103 al 104, Protocolo Tercero, Adicional 1, Primer Trimestre del año 2.004 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Junio de 2.010, bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
Que el señor EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ, murió el 10 de Mayo de 2.004 y que en cumplimiento de la promesa contraída procedieron sus hijos FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ a venderle los inmuebles a la ciudadana YSOLINA JOSÉ GUERRA, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Junio de 2.010, bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del Libro de Folio Real del año 2.010.
Que la venta fue efectuada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), de los cuales se cancelaron OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a los trabajadores de la empresa, a FODAPEMI y al consultor jurídico y que el remanente de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00), sería dividido en dos partes: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por la cuota correspondiente a la difunta madre para ser repartida entre los 6 hijos del matrimonio y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por la cuota correspondiente al difunto padre para ser repartida entre todos sus 9 hijos, tocándole a cada uno la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666.66).
Que los hijos reconocidos pensaron que el producto de la venta debió repartirse en su totalidad por partes iguales, por lo que no aceptaron la cuota que legalmente le correspondía y que de hacerse las respectivas Declaraciones Sucesorales les correspondería menos por los gastos que había que hacer, pero que la Empresa AUTOCRISTAL C.A, no había sido liquidada y cualquiera de los hermanos podía hacerse cargo de ella si así lo desea.
Que la demanda está fundamentada en el artículo 1.141 del Código Civil y que en el Contrato de Compraventa, mediante el cuál EMILIO GONZÁLEZ vendió a sus hijos FRANK GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, los inmuebles a que se refiere el libelo, estaba claramente establecido el consentimiento de las partes y el señor EMILIO GONZÁLEZ manifestó a su abogado GUALBERTO RÍOS, su voluntad de venderle los inmuebles a sus hijos, por lo que hubo consentimiento de las partes vendedor y comprador. Que el objeto que puede ser materia de contrato es una casa y un terreno, inmuebles estos que no aparecen en los artículos 1.483, 1.484 y 1.485 del Código Civil, y que la venta del Contrato de Venta fue completamente licita, razón por la cual la fundamentación de la demanda en el citado artículo quedó desechada por inaplicable en este caso.
Que la parte actora en el libelo de demanda expuso que era falso el documento contentivo de la venta que hiciera EMILIO GONZÁLEZ a sus hijos FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por cuanto su autenticación no existe, lo que es una falsedad y pretende demostrarlo por la manifestación escrita del Registrador Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre y por la Inspección Judicial que se practicó en los libros de dicho Registro y que en el asiento donde aparece la autenticación del documento corresponde a otra operación de compraventa, pero que sin embargo el demandado y su hermana tuvieron la curiosidad de verificar por su cuenta la denuncia y resultó falsa, y que en realidad en dichos archivos del Registro Subalterno, aparece una copia del documento de compraventa con los mismos datos registrales y esto quedará demostrado en el lapso probatorio, ya que una vez redactado y visado el documento de compraventa por el abogado GUALBERTO RÍOS, el señor EMILIO GONZÁLEZ, le manifestó a sus hijos FRANK EMILIO GONZÁLEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ, que lo acompañaran a presentar el documento en forma personal ante la Oficina de Registro del Municipio Benítez e hicieron la presentación y cancelaron los derechos de impuestos y aranceles correspondientes, tal y como consta de la nota estampada por el Registrador, es decir, que se hizo la presentación y otorgamiento del documento de compraventa sin ningún intermediario, en fecha 16 de Noviembre del 2.011, compareció la ciudadana LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistida del abogado PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y presentó escrito de Contestación de Demanda en el cuál rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.
Que su padre el ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ, contrajo matrimonio con su madre la ciudadana JUANA RAMONA HERNÁNDEZ, el 11 de Mayo de 1.964, por ante la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que durante el matrimonio procrearon seis (6) hijos de nombres: LUIS MANUEL, MARY ELIZABETH, EMILIO ANTONIO, MILAGROS DEL CARMEN, FRANK EMILIO y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que estando casado con su madre, su padre mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, con quién procreó a las demandantes y a EMILIO ANTONIO, los cuales fueron reconocidos por él.
Que durante la unión conyugal sus padres adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cuál está construida, ubicada en la Avenida Libertad, N° 225, de ésta ciudad de Carúpano y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la Sucesión ALCANTARA, hoy NELSON JOSÉ CEDEÑO BRAVO; SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio hoy casa que es o fue de la Sucesión BERTONCINI CEDEÑO; ESTE: Su fondo correspondiente con casa que es o fue de AQUILINO AGUILERA y OESTE: Su frente Avenida Libertad y habida a nombre de su padre EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ de la siguiente manera: La casa por compra a LUIS OTILIO MENDOZA y JESÚS MENDOZA, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primer, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.994 y el terreno por compra al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 31 de Octubre de 2.001, bajo el N° 37 de la Serie, folios 181 vto al 185 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.001. 2) Cuatro Mil Ochocientas (4.800) Acciones de la Empresa Mercantil AUTOCRISTAL S.R.L, inscrita por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 08 de Febrero de 1.982, bajo el N° 55, folios 80 al 83 y su vuelto, Tomo 32, y transformada en Compañía Anónima por decisión de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 15 de Mayo de 1.999 e inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal el 25 de Agosto de 1.999, bajo el N° 26, folios 170 al 175, Tomo 3-B, Tercer Trimestre.
Que su madre JUANA RAMONA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, falleció el 30 de Junio de 1.999, en esta ciudad de Carúpano, tal como consta a la copia certificada del Acta de Defunción, marcada con la letra “A” y que en su debida oportunidad ni su padre, ni ninguno de sus hijos legítimos hicieron la correspondiente Declaración Sucesoral, sobre la mitad de los bienes que le correspondían a su madre por sus gananciales matrimoniales.
Que encontrándose enfermo en el año 2.004, su padre convino con su hermano FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNANDEZ, venderle los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, en vez de hacer la declaración, pero con la promesa de parte de sus nombrados hijos, de que si llegaba a morir, venderían los inmuebles y del producto de la venta pagaran la deuda que tenía la Empresa AUTOCRISTAL C.A, con sus trabajadores, con FODAPEMI y el Asesor Jurídico y que lo que quedara lo dividieran en dos partes, una correspondiente a la cuota de la difunta madre para ser repartida entre sus hijos legítimos y otra parte correspondiente a la cuota de él para ser repartida entre sus hijos legítimos y reconocidos.
Que una vez aceptada por sus hijos la propuesta de su padre, se puso en contacto son su abogado GUALBERTO RÍOS y mandó a redactar el Documento de Compraventa, el cuál fue Protocolizado vía Autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de Marzo de 2.004, bajo el N° 132 de la Serie, folios 103 al 104, Protocolo Tercero, Adicional 1, Primer Trimestre del año 2.004 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Junio de 2.010, bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
Que su padre EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ, murió el 10 de Mayo de 2.004, tal como consta a la copia certificada del Acta de Defunción marcada con la letra “B” y que en cumplimiento de la promesa contraída procedió la demandada y su hermano a vender el inmueble a la ciudadana YSOLINA JOSÉ GUERRA, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Junio de 2.010, bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del Libro de Folio Real del año 2.010.
Que la venta fue efectuada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), de los cuales se cancelaron OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a los trabajadores de la empresa, a FODAPEMI y al consultor jurídico y que el remanente de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00), sería dividido en dos partes: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por la cuota correspondiente a la difunta madre para ser repartida entre los 6 hijos del matrimonio y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por la cuota correspondiente a su difunto padre para ser repartida entre todos sus 9 hijos, tocándole a cada uno la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666.66).
Que los hijos reconocidos pensaron que el producto de la venta debió repartirse en su totalidad por partes iguales, por lo que no aceptaron la cuota que legalmente le correspondía y que de hacerse las respectivas Declaraciones Sucesorales les correspondería menos por los gastos que hay que hacer, pero que la Empresa AUTOCRISTAL C.A, no ha sido liquidada y cualquiera de los hermanos puede hacerse cargo de ella si así lo desea.
Que la demanda está fundamentada en el artículo 1.141 del Código Civil y que en el Contrato de compraventa, mediante el cuál su padre EMILIO GONZÁLEZ le vendió a ella y a su hermano FRANK GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, los inmuebles a que se refiere el libelo, y que estaba claramente establecido el consentimiento de las partes y que su padre le manifestó a su abogado GUALBERTO RÍOS, su voluntad de venderle los inmuebles, por lo que hubo consentimiento de las partes vendedor y comprador. Que el objeto que puede ser materia de contrato es una casa y un terreno, inmuebles estos que no aparecen en los artículos 1.483, 1.484 y 1.485 del Código Civil, y que el Contrato de Compra Venta fue completamente lícita, razón por la cual la fundamentación de la demanda en el citado artículo queda desechada por inaplicable en este caso.
Que la parte actora en el libelo de demanda expuso que era falso el documento contentivo de la venta que hiciera su padre a su hermano y a la demandada, por cuanto su autenticación no existe, lo que es una falsedad y pretende demostrarlo por la manifestación escrita del Registrador Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre y por la Inspección Judicial que se practicó en los libros de dicho Registro y que en el asiento donde aparece la autenticación del documento corresponde a otra operación de compraventa, pero que sin embargo la demandada y su hermano tuvieron la curiosidad de verificar por su cuenta la denuncia y resultó falsa y que en realidad de dichos archivos de el Registro Subalterno, aparece una copia del documento de compraventa con los mismos datos regístrales y esto quedará demostrado en el lapso probatorio, ya que una vez redactado y visado el documento de compraventa por el abogado GUALBERTO RÍOS, su padre EMILIO GONZÁLEZ, le manifestó a sus hijos FRANK EMILIO GONZÁLEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ, que lo acompañaran a presentar el documento en forma personal ante la Oficina de Registro del Municipio Benítez e hicieron la presentación y cancelaron los derechos de impuestos y aranceles correspondientes, tal y como consta de la nota estampada por el Registrador, es decir, que se hizo la presentación y otorgamiento del documento de compraventa sin ningún intermediario.
En fecha 08 de Diciembre del 2.011, se recibió oficio N° 416-181-2.011, de la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cuál informaron que el inmueble registrado por ante esa Oficina de Registro en fecha 23-06-2.010, anotado bajo el N° 2010.433, Asiento Registral N° 1, Matriculado con el N° 416.17.3.1.994, se encuentra Enajenado por FRANK EMILIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ, a favor de YSOLINA JOSÉ GUERRA, según documento de fecha 26-07-2.010, inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral N° 2, Matriculado con el N° 416.17.3.1.994.
En fecha 12 de Enero del 2.012, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, el cuál se encuentra asentado bajo el N° 2010.433, Asiento Registral N° 2, Matriculado con el N° 416.17.3.1.994, del Libro del Folio Real de fecha 26 de Julio de 2.010, y se libro oficio N° 1020-017, al Registrado Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.
En fecha 17 de Noviembre de 2.012, compareció la ciudadana LOLI MAR GONZÁLEZ, asistida del abogado PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y le otorgo poder.
En fecha 07 de Diciembre del 2.012, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno de Medidas, en la cuál Aperturó una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero del 2.013, se dicto Sentencia Interlocutoria en la que se decidió la Articulación Probatoria, y ratificó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de Enero del 2.012.
Abierto el juicio a Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa las ciudadanas MARIA EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y EMILIA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.731.210 y 20.126.592 respectivamente, representadas por los abogados GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ y CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.154 y 45.432, respectivamente, quienes en el petitorio de la demanda intentan su pretensión de Nulidad Absoluta de Asiento Registral, del documento de fecha 23 de Junio de 2.010, asentado bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 416.17.3.1.1994 del Libro de Folio Real 2010, contra los ciudadanos FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.216.843 y 11.438.776 respectivamente .
El documento cuya Nulidad se pretende, es el cursante a los folios 34 al 45 ambos inclusive, donde el ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.005, en su propio nombre y en representación de su esposa JUANA HERNÁNDEZ de GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.322.976, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.216.843 y 11.438.776 respectivamente, una casa y el terreno sobre el cuál se encuentra construida, ubicada en la Avenida Libertad, N° 225, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la Sucesión ALCANTARA, hoy de NELSON JOSÉ CEDEÑO BRAVO; SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio, hoy casa que es o fue de la Sucesión BERTONCINI CEDEÑO ; ESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de AQUILINO AGUILERA y OESTE: Su frente Avenida Libertad.
En este sentido tenemos, que consta de autos que el vendedor, ciudadano EMILO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.005, falleció en fecha Diez (10) de Mayo de 2.004, según acta que corre inserta a los folios 17 y 18 del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, donde igualmente consta que el mismo era soltero y que dejo seis (6) hijos de nombres: LUIS MANUEL, MARY ELIZABETH, EMILIO ANTONIO, FRANK EMILIO, LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MARIA EMILIA, EMILIO ANTONIO Y EMILIA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Con respecto a la “cualidad” el Dr. LUIS LORETO HERNÁNDEZ, la definió como “… sinónimo de legitimación…” “… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso correcto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “… tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismo de la demanda…”. (LORETO LUIS. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En relación a lo antes expuesto y a los fines de verificar una correcta estructuración de la litis, este Tribunal en uso de la facultad conferida para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, así considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de orden público, lo que permite un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.
En este sentido, tenemos que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 146.
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Dentro de este orden de ideas, el maestro LUIS LORETO, ha señalado que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera. Por otra parte de acuerdo a las enseñanzas del autor CHIOVENDA, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva, entendiendo la pasiva como aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da acción.
En relación a la Falta de Cualidad se debe señalar la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente N° 05-2375, en el cual se estableció: El Juez para constatar preliminalmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación actor) y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la Pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho Constitucional a la Defensa.
La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes, por cuanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
El Litisconsorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y cualquier decisión judicial de la misma solo puede declararse con Fuerza de Cosa Juzgada contra todos los sujetes intervinientes en el proceso.
En el caso presente suscita necesario demandar conjuntamente a todos los otorgantes de dicho contrato, siendo así es evidente que tratándose de una demanda de Nulidad, la pretensión debió hacerse valer frente al vendedor y comprador, por cuanto la legitimación en juicio corresponde en conjunto a los dos y lo que en dicho juicio, pueda pronunciarse por haber admitido el mismo contra uno solo de los sujetos pasivos en derecho, es decir, contra el comprador, afecta los intereses patrimoniales del otro sujeto pasivo, desprendiéndose del libelo de la demanda que la actora solo demandó al comprador, sin demandar al vendedor, incumpliendo con ello, los presupuestos procesales exigidos en virtud de que la legitimación en juicio corresponde a todos los integrantes del negocio jurídico y no separadamente. Así se decide.
Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.
De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.
Y en este sentido, al haber fallecido el vendedor antes de la presentación de la demanda, es evidente que la misma debió ser intentada contra los compradores y contra los herederos del vendedor, ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ, y no habiendo sido interpuesta de esa forma, la demanda intentada debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
Igualmente considera necesario esta Instancia resaltar lo siguiente, el criterio antes expuesto era de criterio imperante para el momento en que fue presentada la demanda en fecha 08 de Agosto de 2.011, ya que en fecha 12 de Diciembre de 2.012, en el expediente N° AA20-C-2011-000680, la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal, cambio el criterio antes señalado para las causas intentadas con posterioridad a la fecha de la Sentencia, señalando, que la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quienes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el Juez, pues si hay titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el Juzgador, con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el Juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el Juez en cualquier estado de la causa que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el Juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, señalando además la Sala, que en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzara a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo, en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional, señalando además que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma será acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato Constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentaran las ciudadanas MARIA EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y EMILIA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ HEERNÁNDEZ ambas partes plenamente identificadas en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte demandante.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé. La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fvc/dr.
Exp. 16.841.
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