JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Mayo del 2.013
203° y 154°
Exp. N°. 16.984


DEMANDANTE: Abg. ANGEL GUILLERMO MARCANO
MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el
N° 9.768.
.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Carúpano Estado Sucre.

APODERADO: No otorgó Poder.

DEMANDADO: CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO
VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad
N° 14.976.232.


DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: No otorgó Poder.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, y visto igualmente su contenido este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa:
Que el demandó en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, ciudadano CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELASQUEZ, fue condenado en costas doblemente, las costas de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y la condena en costas del Recurso de Apelación que formuló la parte demandante y que fue declarado Sin Lugar, y en vista de esto pretende al intimar por la condenatoria en costas, que los montos intimados en el libelo de la demanda, sean multiplicados por dos, en virtud de la doble condenatoria.
En este sentido, no encuentra esta Instancia asidero Jurídico para tal declaratoria en virtud de lo cual debe negarse lo solicitado por considerarlo improcedente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE. Así se decide.
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,



Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.984