LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.925.-
DEMANDANTE: ALICIA DEL CARMEN FARIAS PÉREZ, titular
de la Cédula de Identidad Nro: 15.114.459.
APODERADO (S): ELVIRA GOITIA y LILIA GONZALEZ, inscritas
en el inpreabogado bajo los Nros: 68.939 y 152.538,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Caserío Las Charas, Sector Nivaldo Calle Principal
casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADO: DENNY RAMON FUENTES RODRIGUEZ,
titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.612.188.
APODERADO (S): NO OTORGÓ PODER.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).
Visto sin Informes de las partes.
En fecha 10 de Noviembre de 2.011, compareció la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FARIAS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.459, con domicilio en el Caserío las Charas, Sector Nivaldo Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939 y en su libelo de demanda expuso:
Que contrajo matrimonio Civil en fecha, 19 de Septiembre del año 2.008, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con el ciudadano DENNY RAMÓN FUENTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.188 y domiciliado en el Caserío Las Charas sector el 15, de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre según acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Las Charas, Sector Nivaldo Calle Principal casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal y que adquirieron un vehículo con las siguientes características: Placa AO6AE70, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo. Pick Up Casilla, Modelo: C-10, año: 1.980, Color: Verde, Carrocería: CCD14AB158645, Motor: 0326TRA, según carnet de Circulación que anexó marcado con la letra “B”.
Que los primeros años de su relación se desenvolvía en un clima de amor, paz, felicidad, respeto, comprensión y mutuo auxilio, pero hacía siete (7) meses su esposo cambio su actitud amorosa comportándose de manera indiferente, que no cumplía con la atención y los deberes que le impone el matrimonio, llegando al extremo que recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar, incumpliendo los deberes impuestos por el matrimonio, constituyendo esto un abandono total.
Que realizó diligencia para mantener su hogar, no logrando nada hasta la presente fecha, que la conducta del ciudadano DENNY RAMON FUENTES RODRIGUEZ, encuadra dentro de lo dispuesto en la causal Segunda (2) Abandono Voluntario, incumpliendo con los deberes conyugales del artículo 185 del Código Civil.
Que por esas razones acude ante esta autoridad para demandar en Divorcio, como en efecto demandó al ciudadano DENNY RAMÓN FUENTES RODRIGUEZ, con el fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial, fundamentó la demanda en el artículo 185 causal Segunda del Código Civil y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones del procedimiento. Asimismo solicitó se dictara medida cautelar de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sobre el único bien mueble adquirido dentro de la comunidad conyugal de un vehículo con las siguientes características: placa AO6AE70, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo. Pick Up Casilla, Modelo: C-10, año: 1.980, Color: Verde, Carrocería: CCD14AB158645, Motor: 0326TRA, en vista que se corría el riesgo de que el bien se deteriorara y perdiera su valor, o que su esposo dispusiera de cualquier comercio licito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó la Citación del demandado comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ciudadano: DENNY RAMON FUENTES RODRIGUEZ y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Notificación y Citación que fueron practicadas en fechas 24 de Noviembre de 2011 y 03 de Diciembre de 2011, respectivamente, tal como consta a los folios 9 y 16 del expediente.
En fecha 09 de Diciembre de 2.011, compareció la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FARIAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.459, asistida por las abogadas en ejercicio ELVIRA GOITIA y LILIA GONZALEZ y le confirió Poder Apud Acta a las mencionadas abogadas, (folio 11 del expediente).
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: ALICIA DEL CARMEN FARIAS PEREZ, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: LILIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.538, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia Encargada del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda comparecieron ambas partes e hicieron uso de ese derecho, en fecha 16 de Abril de 2.012, compareció el ciudadano DENNY RAMON FUENTES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.188, asistido por la abogada MARIA TERESA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.014 y presentó escrito de contestación en el cual expuso:
Que rechazaba, negaba y contradecía que haya asumida una conducta indiferente a su cónyuge ciudadana ALICIA DEL CARMEN FARIAS PEREZ, de igual forma negaba, rechazaba y contradecía que la referida ciudadana haya realizado diligencias para sostener el hogar, por cuanto su ruptura se debió del cambio brusco y temperamental que su cónyuge asumió y aunado a ello fue ella la que incumplió con sus obligaciones y deberes que devienen del matrimonio.
Que rechazaba, negaba y contradecía, que el único bien que conformaba la comunidad de Gananciales sea un vehículo con las siguientes características: placa AO6AE70, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo. Pick Up Casilla, Modelo: C-10, año: 1.980, Color: Verde, Carrocería: CCD14AB158645, Motor: 0326TRA, sobre el cual fue decretada una medida de secuestro y que fue cumplida por el Tribunal Ejecutor de esta Jurisdicción, que también conforman las Prestaciones Sociales adquiridas por su cónyuge en su relación laboral como enfermera en el Hospital Dr. Rafael Figallo de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y una deuda que adquirieron para la reparación del referido vehículo y que asciende a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), folio 23 y vuelto del expediente, e igualmente compareció la Abogada en ejercicio Elvira Gotilla, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.939, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito de contestación en el cual insiste en el procedimiento y solicita se deje constancia del presente acto, asimismo solicito que se levantara la medida que pesa sobre el vehículo con las siguientes características: Placa: AO6AE70, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo. Pick Up Casilla, Modelo: C-10, año: 1.980, Color: Verde, Carrocería: CCD14AB158645, Motor: 0326TRA, el cual se encuentra en el estacionamiento y Transporte el Venezolano, S.R.L., en vista que es su único bien el cual es medio de transporte y de ganarse la vida, en fin es utilizado para realizar su actividad laboral, (folio 24 y 25 del expediente).
En fecha 16 de Abril de 2.012, se dejó constancia por Secretaria de la comparecencia de las partes al acto de contestación a la demanda.( folio 27 del expediente).
En fecha 17 de Abril de 2.012, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria donde se ordenó suspender la Medida de Secuestro decretada en fecha 01 de Marzo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, (folio 29 del expediente).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió pruebas consistiendo las mismas en invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda y promovió las Testimoniales de los ciudadanos: YOLEIDIS DE CARMEN CARRION MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.649, ANAIS DEL VALLE YANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.095, EUQUERIA PEREZ DE RODULFO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N°4.297.820 y CARMEN MACALIS GONZALEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.464, de los cuales solo los ciudadanos: YOLEIDIS DE CARMEN CARRION MUJICA, ANAIS DEL VALLE YANEZ y CARMEN MACALIS GONZALEZ MILLAN, rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Julio de Dos Mil Doce (2.012), testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FARIAS PEREZ”; “que les constaban que la mencionada ciudadana estaba casada con el ciudadano DENNY RAMON FUENTES”; “que les constaban que no procrearon hijos”; “que les constaban que el la abandonó en el momento que ella mas lo necesitaba porque estaba enferma”, “que cuando el la abandonó ella estaba enferma”, que su último domicilio fue en las Charas en la casa de la mamá de Alicia”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, promovió pruebas, consistiendo las mismas en promover el merito favorable en autos, y promovió además:
1) Planilla, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual a nombre de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FARIAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.459, de fecha 16 de Agosto de 2.008, folio 35 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
2) Copia de Letra de Cambio por la cantidad de Cinco Mil Bolívares, de fecha 15 de Junio de 2.011, a nombre del ciudadano DENNYS RAMÓN FUENTES, para ser pagada a la orden de Unión Conductores las Charas Río Caribe. (Folio 36 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la demanda de Divorcio fundamentándola en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, trayendo a los autos las testimoniales de los ciudadanos: YOLEIDIS DE CARMEN CARRION MUJICA, ANAIS DEL VALLE YANEZ, EUQUERIA PEREZ DE RODULFO y CARMEN MACALIS GONZALEZ MILLAN, declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano DENNY RAMON FUENTES, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano DENNY RAMÓN FUENTES, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN FARIAS PEREZ contra el ciudadano DENNY RAMON FUENTES RODRIGIGUEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 19 de Septiembre de 2.008.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malave.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.-
Exp. N° 16.925.-
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