REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 27 DE MAYO DE 2013
202° y 154°
Visto que en fecha 30/04/2013, correspondía a este juzgado pronunciarse sobre la oposición a la Ejecución de Hipoteca, efectuada en fecha 18/04/2013, por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, en su carácter de defensora ad-litem de las ciudadanas PAULA EMILIA VASQUEZ DELGADO, CARMEN PATRICIA VASQUEZ DELGADO y CARMEN EMILIA VASQUEZ DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.494; V-15.110.860 y V-17.674.905, respectivamente.
Y, como quiera que se incurrió en un error procedimental al no dictar sentencia dentro el lapso correspondiente, que decidiera sobre la pertinencia o no de la oposición opuesta por las demandadas, es por lo que este juzgado de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…
Por otra parte, el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Considerando quien aquí suscribe el presente auto que es de suma importancia corregir tales omisiones, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 206 del Código De Procedimiento Civil que va en procura de la estabilidad del proceso, otorgando en los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.
En efecto los jueces se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas. En consecuencia se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que este tribunal se pronuncie sobre la oposición efectuada en fecha 18/04/2013, por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, en su carácter de defensora ad-litem de las ciudadanas PAULA EMILIA VASQUEZ DELGADO, CARMEN PATRICIA VASQUEZ DELGADO y CARMEN EMILIA VASQUEZ DELGADO. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRO SUCRE.
EXP. 6996-09
M.A/MDLAA