JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
203° y 153°
SENTENCIA No. 31-2013-I
Expediente no: 10040
Motivo: Acción Mero-Declarativa de Existencia de Concubinato
Materia: Civil
Demandante: Carmen Rosa Núñez Jiménez
Apoderada judicial de la actora Paola Vásquez Salazar
Demandado: Ofelia Victoria Figuera
Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana CARMEN ROSA NUÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.636.250, con residencia en el Sector 19 de Abril de los Altos de Sucre, Casa s/n, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA VASQUEZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 168.408, contra la ciudadana OFELIA VICTORIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.056.340.-
En el libelo de demanda, expresa la actora:
“… el día... (14) de septiembre del año 2012; el seno de mi hogar, se vio trágicamente acontecido, cuando fuimos sorprendidos con el fallecimiento de mi pareja, ciudadano Jesús Manuel Figuera,… y titular de la cédula de identidad V-15.078.857; con quien pública, notoria y permanentemente, por… (11) años, había hecho vida marital, formando un hermoso y armonioso hogar,…
Ahora bien, a pesar de habernos conocido en el mes de febrero del año 2001; y haber mantenido una relación sentimental más o menos estable, desde que nos conocimos, por algunas circunstancias en nuestras vidas, no fue sino hasta finales del año 2001; cuando de manera definitiva y permanente establecimos una unión que a tenor de lo previsto en nuestra Constitución y la Ley, debe ser considerada como aquellas uniones que producen los mismo efectos del matrimonio.
Así es, que desde ese año 2001; nosotros decidimos hacer vida en común y conformar un hogar; y para ello desde esa fecha fijamos nuestra residencia… en el Sector 19 de abril de los Altos de Sucre, Casa s/n, parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar en el que logramos adquirir una casa y compartimos… (11) años de nuestra vidas…
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto en este acto demanda a la ciudadana OFELIA VICTORIA FIGUERA (madre), por ACCIÒN MERO DECLARATIVA, para que este tribunal declare, en razón de los hechos expresados, los cuales demostrare en la oportunidad legal correspondiente, que la relación que mantuve con el ciudadano JESUS MANUEL FIGUERA, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de de el años 2001, hasta el día de su muerte, …, fue una unión estable de hecho que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, que Produjo los mismos efectos que el Matrimonio. Que como consecuencia de ese pronunciamiento se me tenga como la viuda del difunto JESUS MANUEL FIGUERA,…”.-
Se le dio entrada en los libros de causas respectivos en fecha 14 de diciembre 2012 y se formó expediente bajo el Nº 10040, admitiéndose la demanda y librándose boleta de citación a la demandada. Asimismo en fecha 20/12/2012 el alguacil Rafael Benítez, mediante diligencia dá cuenta al Tribunal que en fecha 19 de diciembre de 2012, fue debidamente citada la parte demanda en el presente juicio, consignando como prueba de ello, el recibo de citación firmado.-
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 05 de febrero de 2013, comparece la ciudadana OFELIA VICTORIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.056.340, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.090, y mediante escrito constante de un (01) folio útil, realiza los siguientes argumentos:
“… Ciudadana Juez, incoada como ha sido la demanda, por la ciudadana Carmen Rosa Núñez Jiménez,…, en mi contra; y solicita al Tribunal se le reconozca que la relación que mantuvo con mi difunto hijo, quien en vida se llamara JESUS MENUIEL FIGUERA,…, argumentando la parte actora que fue una unión de hecho estable, de mutuo consentimiento, donde ambos tenía los mismo derechos y obligaciones; y que la misma se perpetuó en el tiempo desde el año 2001, de manera pacífica e ininterrumpida, hasta el día… (14) de septiembre del años 2012, fecha en que falleció mi hijo…
En el caso…, en mi carácter de madre del ciudadano JESUS MENUEL FIGUERA,…, no presento objeción a lo alegato y demandado por la ciudadana Carmen Rosa Núñez Jiménez, toda vez que fui testigo presencial de esta relación que siempre fue estable, continúa, e ininterrumpida, puesto que siempre visitaba de manera habitual la casa donde residía mi hijo con la demandante,… y era notable la relación de hecho que los mismo mantuvieron de manera armoniosa y pacifica por mas de… (11) años u a los ojos de los pobladores de los Altos de Sucre eran conocidos y tratados como marido y mujer, es decir, eran esposos, y así fue hasta el día de la muerte de mi hijo; a quien le fue arrebatada la vida de manera repentina u sin aviso a causa de una insuficiencia respiratoria aguda-cardiopatía reumática lo que conllevo a su traslado al Hospital Luis Razetti de Barcelona, lugar donde falleció.
…, los hechos alegados por la ciudadana demandante, tantas veces mencionadas, son hechos ciertos, y que ocurrieron de la manera como la misma los marra en su libelo de demanda, siendo mi persona uno de los testigos directos y presénciales de la relación conyugal que mantuvo la mismo con mi difunto hijo,…, y la cual se equiparó a unión matrimonial, por ser estable, pacifica, ininterrumpida, notable armoniosa, y que perduró a través de los años hasta la muerte de mi hijo.
Por todo lo antes expuesto, y no existiendo objeción o contradicción en todo o en parte en lo alegado por la demandante, formalmente CONVENGO en cada uno de los hechos y el derecho establecido en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana Carmen Rosa Núñez Jiménez en mí contra, y solicito al ciudadano Juez, así lo declare, otorgándolo el valor de cosas juzgada…”.-
En fecha 04 de marzo de 2013, comparece por ante este despacho, la demandante, y mediante escrito, alega:
“…, visto el escrito presentado por la demandada…, durante el lapso el lapso para dar contestación a la demanda incoada en su contra, a través del cual conviene n todas y cada de las partes de la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus JESUS MANUEL FIGUERA y mi persona, es por los que de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de procedimiento Civil…
Solicito a este Honorable Tribunal, se sirva proceder a HOMOLOGAR el convenimiento realizado por la parte demandada u como consecuencia de ello se imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada a dicho convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva se declare la existencia de la Unión Concubinaria existente entre mi persona,… y el de cujus JESUS MENUEL FIGUERA…”.-
En fecha 13 de marzo de 2013 este Tribunal dicta auto, con vista al pedimento de la actora en fecha 04-03-2012, ordenando librar un edicto para ser publicado en un Diario de circulación Nacional, y cumplida la formalidad este Juzgado dejará transcurrir 10 día hábiles para pasar a pronunciarse al respecto de lo solicitado.-
En fecha 19 de marzo de 2013, comparece la actora, mediante diligencia le confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Paola Vásquez, asimismo, dejó constancia la apoderada judicial de la demandante haber recibido el edicto para ser publicado, por último en fecha 19 de marzo de 2013, comparece la apoderada judicial de la actora, mediante diligencia consigna a los autos, para que surta sus efectos jurídicos la pagina del diario donde su publicado en edicto ordenado por este Juzgado.-
Ahora bien, luego de haber transcurrido el lapso dado a las personas que tuviesen algún interés o derecho sobre el presente juicio de acción mero declarativa de existencia de concubinato, sin que haya comparecido ninguna persona, pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de pronunciarse sobre el homologamiento del convenimiento realizado por la parte accionada:
Por otro lado, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
El concubinato es un concepto jurídico que tiene como característica de que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa observa quien aquí sentencia que el escrito de contestación que riela inserto al folio 18 vto, la demandada convienen en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra y reconocen la unión concubinaria establecida entre la ciudadana CARMEN ROSA NUÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.636.250, y el ciudadano JESÚS MANUEL FIGUERA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.078.857 (fallecido en fecha 14/09/2012), desde el años 2001 hasta el 14 de Septiembre de 2012, fecha donde fallece Jesús Manuel Figuera, es decir, 14 años.-
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
El artículo 264 euisdem, consagra: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate materias en las cuales no entre prohibidas las transacciones”.-
Por último el artículo 363 de la misma Ley adjetiva, establece: “Si el Demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.-
En tal sentido visto el convenimiento efectuado por la demandada OFELIA VICTIRIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.056.340, que copiado textualmente apunta lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto, y no existiendo objeción o contradicción en todo o en parte en lo alegado por la demandante, formalmente CONVENGO en cada uno de los hechos y el derecho establecido en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana Carmen Rosa Núñez Jiménez en mí contra, y solicito al ciudadano Juez, así lo declare, otorgándolo el valor de cosas juzgada…”.-
Por cuanto se observa que el convenimiento efectuado está ajustado a derecho y las partes intervinientes solicitantes del auto Homologatorio poseen capacidad procesal para ejercer la potestad de realizar el mismo, así como capacidad Jurídica para disponer del objeto que versa la controversia, es decir, sobre Derechos disponibles, no resultando violado el orden Público ni las buenas costumbres, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Considera quien aquí decide que con fundamento en el convenimiento contenido en el escrito de contestación suscrito por la demandada, y visto que las misma, con plena capacidad de goce y ejercicio ha convenido totalmente en la pretensión de la parte actora al reconocer la existencia de la unión concubinaria de su hijo con la demandante.-
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, lo lógico y procedente en cuanto ha derecho será declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada OFELIA VICTORIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.056.340, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.090, en su escrito de contestación a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana CARMEN ROSA NUÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.636.250, con residencia en el Sector 19 de Abril de los Altos de Sucre, Casa s/n, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, representada judicialmente por la abogada en ejercicio PAOLA VASQUEZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 168.408, en su contra. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA NUÑEZ JIMENEZ, representada Judicialmente por la abogada en ejercicio PAOLA VASQUEZ SALAZAR, incoada en contra de la ciudadana OFELIA VICTORIA FIGUERA, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, todos suficientemente identificado en los autos. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara que existió la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos JESÚS MANUEL FIGUERA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.078.857 (fallecido en fecha 14/09/2012) y CARMEN ROSA NUÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.636.250, con residencia en el Sector 19 de Abril de los Altos de Sucre, Casa s/n, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre DESDE EL AÑO 2001 HASTA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil, publicar en Diario La región, un Extracto de la presente Sentencia, una vez quede definitivamente firme la misma.-
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no dió lugar al procedimiento. ASI SE DECIDE.-
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná 03 de mayo de 2013.- Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO LOZADA;
Jueza;
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha, (03/05/2013), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
IBDA/IBLT/brrm.-
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