REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.664, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.338.161, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por la presunta violación a la garantía del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y realizado como ha sido el análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito que contiene los fundamentos del Amparo Constitucional que, el accionante pretende que este Despacho Judicial revoque la sentencia definitiva dictada por el prenombrado Organo Jurisdiccional en fecha 26 de Marzo de 2.012, recaída en la causa Nº 11-5455, debido a que en dicho acto procesal el Juez apreció pruebas no promovidas y determinó hechos no demostrados.

Con vista al anterior planteamiento, considera necesario esta juzgadora realizar una consideración previa antes de proveer sobre el mismo, en virtud de lo cual advierte lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Marzo de 2.009, en el juicio R. Guerra en Amparo, bajo la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, ha dejado claramente establecida la posibilidad de que se declare in liminie litis improcedente una pretensión de Amparo Constitucional, cuando resulte inútil instruir la misma, ante la poca probabilidad de que se acoja en su mérito, es decir, que el amparo constitucional puede ser rechazado sin que siquiera se haya notificado al presunto agraviante, ello si el Juez advierte que existen motivos de fondo que conduzcan a que no fuere susceptible de prosperar.
En el caso particular bajo estudio, observa esta jurisdicente que, el presunto agraviado en el escrito por medio del cual amplió los hechos por haberlo instado a ello este Tribunal, alegó que en la causa Nº 1-5455 instruida por ante el presunto agraviante, se ventiló una pretensión de indemnización por daños y perjuicios incoada en su contra por el ciudadano Raúl José Mago López; en cuyo proceso judicial éste no promovió prueba en la oportunidad de su promoción por cuanto lo hizo extemporáneamente y que en razón de ello las que pretendió promover no tienen valor probatorio alguno, sin embargo, el Juez valoró dichas pruebas, cuales son: A- Instrumento de adquisición de la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Carúpano, de esta ciudad; B- Cédula Catastral; C- Informe de Mesura de la Dirección de Catastro; D- Fotografías; E- Acta-Convenio emanada de la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y F- Acta de reunión de la Coordinación de Justicia y Paz del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Afirmó el querellante constitucional que, respecto de las anteriores instrumentales el Juez fue enfático en afirmar en la sentencia que no tenían valor probatorio, en virtud de su promoción extemporánea, no obstante, en dicho acto procesal dio por demostrada la propiedad del actor con el instrumento referido en el literal “A” mencionado supra. Del mismo modo, expuso que con la instrumental mencionada en el literal “C” se dio por demostrado que en la pared del linero este, en el lateral izquierdo en posición de Norte a Sur del inmueble objeto de la demanda, se colocó un tubo de desagüe, el cual causó una filtración de aguas negras que está dañando dicha pared; concluyendo la sentencia en que el demandado en aquella causa –hoy accionante en Amparo- colocó el tubo de desagüe, ocasionó la filtración de aguas negras y dañó la pared, causando los daños y perjuicios, resultando condenado a pagar una indemnización por veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 25.350,00).

Pues, bien, de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual corre inserta a los folios 105 al 114 de la primera pieza del presente expediente, constata esta juzgadora que, ciertamente el presunto agraviante en la aludida sentencia dejó sentado que el actor en fecha 17 de Mayo de 2.012, promovió una pruebas instrumentales cuando ya había vencido el lapso probatorio, las cuales al ser extemporáneas no tenían valor probatorio alguno; pero, resulta igualmente cierto que, en el cuerpo del referido fallo el Juzgado accionado le dio valor probatorio a las instrumentales a las cuales se ha hecho referencia en los literales A, B, C. D, E y F descritas supra, las cuales expresamente indicó fueron aportadas con el escrito libelar, evidenciándose de la copia certificada de las actuaciones procesales del expediente Nº 11-5455 que, éstas instrumentales valoradas por el sentenciador son iguales a aquellas que se promovieron extemporáneamente, es decir, que tanto las pruebas que se acompañaron con el libelo de demanda -valoradas en el fallo en cuestión-, como aquellas respecto de las cuales el sentenciador dijo que fueron promovidas extemporáneamente son semejantes.

En ese sentido, tenemos que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio denominado por la doctrina de exhaustividad probatoria, según el cual, “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”(negritas añadidas).

Para Henriquez La Roche, la norma procesal bajo comentario plantea el estudio de tres aspectos “Uno de ellos es el principio exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 612).

Por su parte, Rengel Romberg, en cuanto al contenido del artículo 509 ejusdem, señala que dicha disposición encuentra su fundamento en diversos principios procesales “por una parte, en el principio dispositivo, que ordena al juez atenerse a lo probado en autos, lo que supone, no la valoración y examen de una sola o de algunas pruebas, a elección del juez, sino la valoración y examen de todas las que aparezcan en autos…” (Cfr. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo III. p. 435).

Adviértase de lo antes expuesto que, el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 de la ley civil adjetiva, impone sobre el juez el deber de emitir pronunciamiento sobre todas las pruebas que consten en las actas procesales, es decir, que no le es facultativo valorar parte del material probatorio o simplemente omitirlo, ya que de ocurrir ello así, la sentencia adolecería del vicio de inmotivación por silencio de prueba. De tal suerte que, no cabe posibilidad alguna de que el Juez deje de emitir pronunciamiento en torno a las pruebas que reposen en los autos, pues, por disposición de la norma bajo comentario está en el deber de hacerlo, inclusive debe fijar posición respecto de las cuales se verificó su incorporación de manera extemporánea –como en el caso de marras- así sea para desestimarlas por esa circunstancia.

Por otra parte, tenemos que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda debe acompañarse de todos aquellos instrumentos que sirvan de fundamento a la pretensión, salvo las excepciones allí contenidas, caso contrario, no se admitirán posteriormente, estableciendo de éste modo, una carga procesal con cargo al actor, so pena de merecer la sanción allí impuesta. Todo lo anterior pone de manifiesto que, al haber acompañado el accionante su demanda de aquellas instrumentales sobre las cuales fundamentó su pretensión, necesariamente surgió en el Juez el deber de emitir pronunciamiento en relación a las mismas en la sentencia, por mandato del artículo 509 ejusdem, pues, como ya se ha indicado, de no hacerlo el fallo adolecería del vicio de inmotivación, por violación del ordinal 4º del artículo 243 ibídem,.

Así las cosas, observa este jurisdicente que, cuando el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le dio valor probatorio a las instrumentales referentes a instrumento de propiedad, cédula catastral; informe de mesura; acta de fecha 30 de Junio de 2.010, emanada de la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y acta de fecha 10 de Septiembre de 2.010, relativa a reunión en la Coordinación de Justicia y Paz del Municipio Sucre del Estado Sucre, en criterio de quien suscribe, no violó la garantía al debido proceso, ni el derecho de defensa de ninguna de las partes litigantes en la causa Nº 11-5455, pues, habiendo incorporado el demandante dichas instrumentales conjuntamente con el escrito libelar, el Juez estaba frente al deber ineludible de darle el valor que consideró pertinente, en virtud de la aplicación del principio de la exhaustividad probatoria y así se decide.

Luego, no existiendo la vulneración del derecho constitucional que alega el recurrente en Amparo Constitucional, este Despacho Judicial, consciente de que por las razones antes expuestas la actividad jurisdiccional que se desarrolle en este proceso serían inútiles, entonces la consecuencia jurídica será la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa y así se decide.


DECISION
En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.664, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, portador de la cédula de identidad N° V- 3.338.161, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 19.503
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional
Motivo: Amparo Constitucional
Partes: Gabriel Flores Aguado Vs. Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
GMM/