REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de PATICION DE BIENES HERDITARIOS, interpuesta por la ciudadana YADIRA COROMOTO CUMANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 5.704.366, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.744, contra el ciudadano LUIS JOSE CUMANA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.733.819, quien estuvo representado judicialmente por la abogada rn ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929, quien actuó como defensora ad-litem.
En fecha 27 de Octubre de 2.010, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la misma.
En fecha 06 de Diciembre de 2.010, este Tribunal dictó auto ordenando la citación del ciudadano Luis José Cumana Campos, mediante cartel, previa solicitud formulada por la parte actora.
En fecha 01 de Febrero de 2.011, la demandante a través de su apoderado judicial consignó ejemplares del cartel de citación, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2.011, de su fijación.
En fecha 18 de Abril de 2011, la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un defensor Ad-litem, siendo acordado mediante auto de fecha 26 de Abril de 2011, designándose a la abogada en ejercicio Emilia Campos Hernández, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 12 de Enero de 2012, verificándose la citación de la misma en fecha 08 de Mayo de 2.012.
En fecha 04 de Junio de 20.12, la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión.
En fecha 11 de Junio de 2.012, este Despacho Judicial dictó auto ordenando la apertura de un cuaderno separado a fin de sustanciar la oposición a la partición judicial planteada por el demandado de autos.
En fecha 03 de Julio de 2.012, este Tribunal dictó auto ordenando la citación personal de los ciudadanos Betty del Carmen Cumana López de Blanco, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.278.789; Luisa Ana Cumana López; Victor Eduardo Cumana López, portador de la cédula de identidad V- 9.275.594; Jeannet Josefina Cumana López, portadora de la cédula de identidad V- 9.979.410; Rosa López Cumana, portadora de la cédula de identidad V- 516.498; María Verónica Cumana López, portadora de la cédula de identidad V- 9.279.593 y María Cumana de Muscatello, portadora de la cédula de identidad V- 5.080.236, con el carácter de herederos conocidos del finado Juan de Jesús Cumana Díaz, quien se encontraba en estado de comunidad respecto de uno de los inmuebles cuyos derechos de propiedad se pretenden partir en este juicio.
En fecha 12 de Marzo de 2.013, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.
En fecha 18 de Abril de 2013, tuvo lugar la referida audiencia conciliatoria compareciendo el ciudadano Enrique Luis Ortíz, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.434.099, con el carácter de representante legal de la demandante Yadira Cumana Campos, según consta de instrumento poder autenticado por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Julio de 2.008, inserto bajo el Nº 50, Tomo 94 de los libros de autenticaciones respectivos, así como el demandado Luis José Cumana Campos, quienes acordaron en dicha audiencia dar por terminada la presente controversia de la siguiente manera:
“…Primero: En cuanto al inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaimas, Edificio Nº 01, apartamento 7-A, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, ambas partes reconocen que el derecho de propiedad sobre el mismo fue vendido a la ciudadana María Esther Antón, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.683.816, con las autorizaciones respectivas, razón por la cual en este acto se comprometen a otorgarle el respectivo instrumento de propiedad a la prenombrada ciudadana ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre o ante la Oficina de Registro Público correspondiente, cuando la ciudadana María Esther Antón se los notifique. Segundo: En lo que concierne a la partición del porcentaje de derechos de propiedad que ambas partes ostentan sobre un inmueble constituido por un terreno formado por cerranías y caminos vecinales sin vías de penetración, declarado Parque Nacional, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, ambas partes conscientes de que el inmueble antes referido fue objeto de expropiación por parte del Ejecutivo Nacional y encontrándose pendiente el pago de la indemnización respectiva con cargo al ente competente (INPARQUES), en este acto la parte actora desiste de este procedimiento únicamente en lo que atañe a la partición de los derechos de propiedad sobre el indicado bien y la parte demandada conviene en dicho desistimiento. Tercero: Respecto del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una bienhechuría y el lote de lote de terreno ubicado en la calle El Progreso, Nº Catastral 0209, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre… ambas partes aceptan y reconocen que de ese derecho de propiedad a cada una de ellas les corresponde un cincuenta por ciento (50%) y que en la actualidad el valor del inmueble es de un millón ciento nueve bolívares (Bs. 1.109.000,oo). En este acto el ciudadano Luis José Cumana Campos, ofreció comprarle a la demandada su porcentaje del derecho de propiedad -50%- en la suma de quinientos dieciocho mil bolívares (Bs. 518.000,oo) en cuya suma ya se incluye la proporción respectiva de ésta en las cargas o pasivos de la comunidad alegadas en la contestación a la pretensión, a los fines de quedar con la plena propiedad del inmueble; en relación a ello el representante legal de la demandada, ciudadano Enrique Luis Ortíz, quien posee facultades para transigir, aceptó en nombre de su representada la oferta propuesta. Seguidamente el demandado se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la suma de dinero ofrecida a la demandante para el día 03 de Mayo de 2013, y el otro cincuenta por ciento (50%) para el día 03 de Julio de 2.013, pagos que efectuará en cheque de gerencia a nombre de la demandante. Finalmente ambas partes acordaron que no se adeudan entre sí gastos por conceptos de costas procesales, asumiendo cada una de ellas el pago de honorarios profesionales de sus respectivos abogados


Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, del análisis de las normas antes referidas se deduce que, en la transacción intervienen ambas partes, dada su naturaleza contractual, aunado a que debe existir un requisito determinante de dicha institución procesal, como es el que existan recíprocas concesiones.
En ese sentido, observa esta juzgadora que, en el anterior acuerdo celebrado por las partes en este proceso judicial, existen recíprocas concesiones a saber: Por un lado, éstas decidieron quedar en comunidad respecto del terreno formado por cerranías y caminos vecinales sin vías de penetración, declarado Parque Nacional, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, y a la vez, reconocieron no estar en esa situación –comunidad- en torno al inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaimas, Edificio Nº 01, apartamento 7-A, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Luego, la parte actora acordó recibir cierta cantidad de dinero por parte del demandado, a los efectos de ver satisfecho su derecho de propiedad en torno a la bienhechuría y el lote de lote de terreno ubicados en la calle El Progreso, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que de éste modo, el ciudadano Luis José Cumana Campos, quedara con la plena propiedad sobre el aludido inmueble, como en efecto así quedó, por haberlo así dispuesto las partes en litigio; asumiendo cada una de ellas los gastos por concepto de costas procesales.
De tal manera que, habiendo comunicado cada una de las partes a esta autoridad, el modo como dispusieron que quedara terminado el presente litigio, esto es, a través de un acuerdo en el cual realizaron recíprocas concesiones de manera voluntaria y sin coacción de ningún tipo, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva, observándose del mismo modo, que el representante legal de la demandante tiene facultad expresa para transigir, pues, así consta del poder que le fuera conferido por ésta y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256 de la ley civil adjetiva, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, es decir, sobre aspectos patrimoniales y procesales inherentes a cada una de ellas, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación y así se decide.
Por último, consta en la transacción celebrada en el presente juicio que en la misma, ambas partes dieron su consentimiento para que el ciudadano Luis José Cumana Campos adquiriera el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que pertenecía a la ciudadana Yadira Cumana Campos, sobre un inmueble constituido por una bienhechuría y el lote de lote de terreno ubicados en la calle El Progreso, Nº Catastral 0209, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo lote de terreno se encuentra dentro de lo siguientes linderos y medidas, Norte: Que linda con calle de servicio al canal de regadío, en veintiocho metros (28,00 mts) en línea recta; Sur: Que linda con terreno municipal, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) en línea recta; Este: Que linda con propiedad que es o fue de Josefa Antonio Osorio de Cortesía, en setenta metros (70,00 mts.) en línea recta y Oeste: Que linda con propiedad que es o fue de Rafael Parejo, en setenta y cinco metros (75,00) en línea recta, con una superficie total de dos mil cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (2.045,66 M2). De tal suerte que, habiéndose verificado el único requisito previsto en el ordenamiento jurídico para que se materialice la venta del aludido derecho de propiedad que ostentó la ciudadana Yadira Cumana Campos, como lo es el consentimiento respecto del bien y del precio, pues, el pago constituye una obligación consecuencial de la venta, entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, en lo sucesivo, el ciudadano Luis José Cumana Campos, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.819, es el titular del cien por ciento (100%) del derecho de propiedad sobre el inmueble anteriormente descrito.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial realizada en fecha 18 de Abril de 2013, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de PATICION DE BIENES HERDITARIOS, interpuesta por la ciudadana YADIRA COROMOTO CUMANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 5.704.366, asistida en un principio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.744, contra el ciudadano LUIS JOSE CUMANA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 3.733.819, representado judicialmente por la abogada rn ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.384
Motivo: Partición de Bienes Hereditarios
Partes: Yadira Coromoto Cumana Campos Vs. Luis José Cumana Campos.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
GMM/.