REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 27 de Marzo de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de promoción de medios probatorios, presentado en fecha 08-05-2013, por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER DIMAS parte demandada en el presente juicio, al respecto este Tribunal observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos, este Tribunal se reserva la apreciación del mismo para la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, por cuanto el mérito favorable de autos no constituye medio de prueba alguno.
En lo que concierne a las instrumentales promovidas en el Capítulo II consistentes en copia certificada de acta de matrimonio; de acta de defunción; de sentencia de divorcio; título de propiedad del inmueble y copia certificada de actuaciones del cuaderno principal, se admiten salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 14 y 15 de Mayo de 2013, por el abogado en ejercicio RENEE ALBERTO GONZALEZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.977, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI parte demandante en este juicio, al respecto este Juzgado observa:
En relación a los informes promovidos en el Capítulo único dirigidos: A- Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME). B- Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en su sede en la ciudad de maturín y en esta ciudad y Consejo Nacional Electoral en las Oficinas Regionales del Estado Monagas y del Estado Sucre, este Despacho Judicial la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de sus resultas se haga en la sentencia definitiva, en consecuencia se ordena librar oficios al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral Oficina Regional del Estado Monagas y Oficina Regional del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
En lo que respecta a las impresiones de consulta de datos del Registro Electoral correspondiente a los ciudadanos Diego Violi Gómez y Nancy Cristina Violi Gómez, promovidas con fundamento en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.008, según el cual, la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes trasmitidos por medios electrónicos debe regirse conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para las pruebas libres, siendo que, para casos en los cuales se les impugne, corresponderá al Juez, emplear analógicamente las reglas previstas en el indicado texto adjetivo sobre medios de pruebas semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico, al respecto este Despacho Judicial observa: La parte actora produjo a los autos marcados “A” y “B” información contenida en mensaje de datos reproducida en formato impreso, es decir, un documento generado por un medio electrónico, el cual, debe ser tratado como un medio de prueba libre, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia patria, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.007 dictada en el caso Distribuidora Industrial de materiales C.A, precisó que hasta tanto se establezca la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos como lo es la experticia, ello por cuanto, necesariamente debe quedar acreditada su autoría, entre otras circunstancias. Así, en la sentencia referida ut supra,
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha prueba debe…establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…(Negritas añadidas).
Adviértase de la posición de la Sala de Casación Civil en torno a los documentos electrónicos que, los mismos deben sustanciarse conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para las pruebas libres, en razón de lo cual debe el promovente en aras de acreditar su credibilidad, cumplir con la carga procesal de promover durante el lapso de promoción de prueba cualquier medio dirigido a tal fin, cuyo medio de prueba ha determinado la Sala que es la experticia. De allí que, una vez impugnado el documento electrónico, es cuando el Juez procederá a implementar la oportunidad y forma en la cual debe instruirse la contradicción efectuada, esto es, la sustanciación de la experticia, situación ésta a la cual alude el promovente del documento electrónico en su escrito de pruebas. Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, la parte demandada de autos impugnó los referidos documentos electrónicos promovidos por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, advierte esta jurisdicente que, no cumplió ésta última con la carga procesal de promover otro medio de prueba tendente a demostrar la credibilidad de los mismos, cuya omisión impide que esta juzgadora implemente la oportunidad y la forma a seguir a fin de quede de manifiesto la autoría y certeza de dichos documentos, y es por tal motivo, que se inadmiten los documentos electrónicos marcados con las letras “A” y “B” y así se decide.
La Juez Provisorio.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: En la misma fecha se libró el oficio ordenado. Conste.
La Secretaria.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.