REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente incidencia con el objeto de dilucidar en torno a la procedencia o no de la reapertura del término para la celebración del primer acto conciliatorio fijado por este Tribunal, en virtud del acaecimiento de un hecho fortuito alegado por la ciudadana LUISA ANABELL VILLEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.464.061, en la causa donde se ventila la pretensión de DIVORCIO con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, que sigue contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASERTA COVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.607.967.

En fecha 06 de Mayo de 2.013, la apoderada judicial de la demandante presentó diligencia por medio de la cual expuso que su representada desde el día 03 de Mayo de 2,013 se encontraba de permiso post-operatorio, en virtud de lo cual solicitó la reapertura del término para la celebración del primer acto conciliatorio, ante el acaecimiento de una causa no imputable a la misma.
Ciertamente, de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Tribunal, el día 06 de Mayo de 2.013 debió llevarse a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes de este juicio, no constando en acta que la accionante haya comparecido al mismo, cuya incomparecencia produciría la extinción del procedimiento, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé como principio general, la inalterabilidad de los lapsos después de cumplidos, sin embargo, la citada norma contempla dos excepciones para casos de prórrogas y reaperturas de los mismos, a saber: Que la propia ley expresamente lo autorice, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Con referencia a esta última excepción, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.005, en el caso Miguel Urbano Castillo, cuyo auto ha sido objeto de cita por el autor Patrick J, Baudín, en su obra Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, Caracas, 2.007, p. 218, precisó la necesidad de que se acredite en autos esa causa que permitiría la prórroga de los lapsos procesales, cuando señaló:“…Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión…” (Negritas añadidas).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pp. 196 y 197, al acotar que:
La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho, pues la regla general es que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Artículo 202 C.P.C). De acuerdo a esta regla, las características de la prórroga de los lapsos en nuestro sistema son las siguientes:..c) En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el Juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa (Negritas añadidas).

Según se ha citado, la causa no imputable al solicitante de la prórroga o de la reapertura de un lapso procesal, debe ser demostrada en las actas por quien tenga interés, porque como bien lo afirma Rengel Romberg, ésta en una circunstancia de hecho cuya alegación y comprobación sólo atañe a la parte interesada, criterio éste con el cual coincide quien suscribe, pues, no puede este Órgano Jurisdiccional suplir a las partes en su carga de alegación y demostración de los hechos.
En el caso particular bajo estudio, la parte demandante es quien ha solicitado la reapertura del término para la celebración del primer acto conciliatorio en esta causa, alegando como fundamento de su solicitud, haberse encontrado de permiso post-operatorio desde el día 03 de Mayo de 2.013, a cuyos efectos consignó informe médico suscrito en la indicada fecha por la médico gineco-obstetra Cruz E. Guevara, portadora de la cédula de identidad Nº 3.605.120, inscrita en el S.A.S bajo el Nº 14610, en cuyo informe ésta dejó constancia de que la paciente Luisa Anabell Villegas –accionante- “presenta Hemorragia disfuncional, amerita tto médico y reposo durante 12 días”
Pues, bien, la anterior instrumental fue ratificada mediante el testimonio de la prenombrada médico, cumpliéndose así, con la exigencia prevista en el artículo 431 de la ley civil adjetiva, y en razón de lo expuesto es que esta jurisdicente le atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto deja acreditado en autos que, para el día 06 de Mayo de 2.013, la demandante padecía de un trastorno de salud que le impidió comparecer ante este Despacho Judicial para la celebración del primer acto conciliatorio, circunstancia esta que constituyó indiscutiblemente un hecho no imputable a la misma, ajeno completamente a su voluntad. Así se establece.-
Luego, probado como fue por la accionante el acaecimiento de una causa no imputable a la misma, de acuerdo con el argumento expuesto ut supra, en criterio de esta jurisdicente, el requerimiento formulado por ésta diligencia suscrita en fecha 06 de Mayo de 2013, es procedente y en tal sentido, se ordena reaperturar el término de un día (01) de despacho, precedido de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio en el procedimiento de marras; cuyo término deberá comenzar a computarse a partir del primer día siguiente al de hoy, en virtud de que el presente pronunciamiento se emite dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reapertura del término de un día (01) de despacho, precedido de cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana LUISA ANABELL VILLEGAS VALLEJO, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.464.061, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.355, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASERTA COVA, portador de la cédula de identidad N° V- 3.607.967. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.473
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio causal 2º
Sentencia: Interlocutoria
Partes: luisa Anabell Villegas Vallejo Vs Antonio José Caserta Cova