REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En fecha 02 de Mayo se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, planteada por el ciudadano GEORGES SAYEGH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.832.194, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, contra el ciudadano WILLIAN JOSE SILVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.465.345; y una vez efectuado el análisis de dicha pretensión, estima esta Juzgadora necesario realizar las siguientes consideraciones:

Pretende el accionante que el ciudadano William José Silva Acuña, cumpla con el pago de una obligación garantizada con hipoteca convencional, que se corresponde con la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) hoy setecientos bolívares (Bs. 700,oo), y que al aplicarle la corrección monetaria asciende a la suma de cuatrocientos noventa y un mil bolívares (Bs. 491.000,oo) cantidad ésta cuyo pago constituye el objeto de su pretensión.
Ahora bien, precisada como ha quedado la pretensión formulada por el actor, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene esta juzgadora, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el presente caso, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte del demandante; definidos éstos como:
…los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado (sic) como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito… Debe observarse que… no son las condiciones que deben darse para que exista una relación procesal, sino que, por el contrario, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como lo sería la incompetencia del juez, o la falta de cualidad o legitimación. (Negritas añadidas) (HUMBERTO E. III BELLO TABARES y otro: Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229)

En lo que concierne al examen de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, sostuvo lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales… (Negritas añadidas).

Así las cosas, establecida la prioridad de verificar la existencia de los presupuestos procesales, y asimismo la obligación del Juez de hacerlo aun de oficio, resulta necesario precisar cuáles son esos presupuestos tantas veces nombrados. Al respecto, la doctrina ha propuesto diferentes clasificaciones, entre las que se destaca la ofrecida por EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en: Presupuestos procesales de la acción, conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; Presupuestos procesales de la pretensión; Presupuestos procesales de la validez del proceso y Presupuestos procesales de una sentencia favorable.
Bajo este panorama, se hace imprescindible en el caso de autos establecer la posición o criterio de este Juzgado, en cuanto a si el interés procesal debe considerarse como una condición de la acción o como un presupuesto procesal; ello dadas las importantes y diferentes consecuencias jurídicas que se derivan de la ausencia de unas y otros.
A tales efectos, esta jurisdicente estima pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional nos dice en torno al tema en cuestión; y en este sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el criterio a seguir en cuanto a los requisitos de la acción y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…(Negritas añadidas)

Como se aprecia del criterio expuesto ut supra, para la Sala de Casación Civil la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de la acción, conduce a la inadmisibilidad de la misma; todo lo cual evidencia que ésta ha optado por considerar como presupuestos procesales, los antes dichos requisitos de la acción, entre ellos el interés procesal; toda vez que atribuye a la ausencia de cualesquiera de tales requisitos, la consecuencia que la doctrina le ha asignado a la inexistencia de los presupuestos procesales, esto es, la inadmisibilidad.
Así las cosas, a tenor de los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que actualmente en Venezuela, el interés procesal es tratado como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez en su examen del proceso, bajo el principio de la conducción judicial al proceso; lo cual nos dice que, la ausencia de interés procesal que advierta oficiosamente el Juzgador en cualquier grado y estado del proceso, hace desaparecer en él el poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Negritas añadidas).

Se entiende por interés procesal
…la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso (RAFAEL ORTIZ ORTIZ: Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, p. 450).

O, como dice CALAMANDREI (ob. cit., p. 54), el interés procesal “…surge solamente cuando la finalidad que el solicitante se propone alcanzar mediante la acción no puede (o no puede ya) ser alcanzada, sino a través de la providencia del juez; cuando la situación jurídica existente antes del proceso es tal que el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario” (Negritas añadidas).
El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pp. 92-93), al comentar el artículo 16 de la ley civil adjetiva, precisó lo que a continuación se transcribe:
La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr Calamandrei, Piero: Instituciones1, & 37-c,p. 268 ss; cfr también comentarios a los Arts. 282 y 361)…(Negritas añadidas).

Nótese de lo anterior que, el interés procesal viene dado por la necesidad que se tiene de una sentencia para lograr la satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido y con ello alcanzar la tutela efectiva del mismo a través del Estado, cuyo interés puede devenir ante el incumpliendo de una obligación –entre otros-, siendo que, en caso de que el mismo no llegase a existir, “la pretensión procesal es inadmisible porque la misión de los jueces consiste en decidir colisiones efectivas de derechos…” (Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 12ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 105).
Como anteriormente se indicó, pretende el actor que el ciudadano William José Silva Acuña, cumpla con el pago de una obligación establecida en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) hoy setecientos bolívares (Bs. 700,oo), garantizada con hipoteca convencional, y a su vez que, tal cantidad se le cancele con la aplicación de la corrección monetaria, todo lo cual asciende de acuerdo con su estimación a la suma de cuatrocientos noventa y un mil bolívares (Bs. 491.000,oo) cantidad ésta que constituye el objeto de su pretensión.
Respecto de la corrección monetaria, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la jurisprudencia nacional, que establece que la misma debe aplicarse desde el momento de la admisión de la pretensión, así lo ha precisado la Sala de Casación Civil, entre cuyos fallos puede citarse el dictado en fecha 04 de Febrero de 2.009, caso J.C. Trujillo Vs. M.E. Salas, plasmado en los siguientes términos: “La solicitud de corrección monetaria o indexacción en la demanda de suma de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”
Con referencia a lo anterior, tenemos que si el momento determinante para el inicio del cómputo de la corrección monetaria lo constituye el auto de admisión de la misma, entonces, advierte esta jurisdicente que el actor en el presente caso carece de interés procesal para reclamar el pago de una obligación ya indexada, pues, resulta obvio que para el momento en el cual presentó la demandada no habría podido verificarse su admisión y con ello la oportunidad que determina el inicio del correctivo inflacionario. De suerte que, la pretensión tal como ha sido planteada, deja al descubierto que, el ciudadano Georges Sayegh, carece de interés procesal, por cuanto no le ha surgido la necesidad de satisfacer un interés actual, porque como ya se indicó, no es procedente reclamar el pago de una obligación que no es exigible para el momento de la presentación de la demanda -corrección monetaria-. Ergo, si el demandante no tiene interés procesal, entonces no ha dado satisfacción a los presupuestos necesarios para que el Juez pueda colocarse en la posición de resolver la pretensión en su mérito y es por tal motivo que la pretensión planteada ha de ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de la presente resolución judicial y así se decide.
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, planteada por el ciudadano GEORGES SAYEGH, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.832.194, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, contra el ciudadano WILLIAN JOSE SILVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.465.345. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Exp. Nº 19.524
Materia: Civil
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Partes: Georges Sayegh Vs. Willian José Silva Acuña
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
GMM/