REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Fue recibida en este Tribunal proveniente del Juzgado Distribuidor, solicitud de “Aclaratoria de Documento de Compra Venta”, planteada por la ciudadana YUNI CAROLINA SUBERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.173.371, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970, y una vez efectuado un análisis de la misma, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Entiende quien suscribe, de acuerdo con el fundamento legal de la solicitud, cual es, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que la interesada ha acudido por ante este Organo Jurisdiccional para buscar tutela a un interés mediante una providencia dictada en jurisdicción voluntaria.
En efecto, puntualizó la representación judicial de la interesada que, no le ha dado curso el Registrador Público a la protocolización de un instrumento que contiene una venta efectuada a su patrocinada por parte del ciudadano Hugo Blanco Rodríguez y otros, pese haber cumplido con todos los requisitos necesarios, es por ello que requiere de un pronunciamiento de este Tribunal (por sugerencias de dicho funcionario público), para que aclare: Primero: Que antes del fallecimiento del prenombrado ciudadano éste le vendió a su representada los derechos de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, y Segundo: Interprete este Juzgado el contrato de venta en cuestión, específicamente los derechos de propiedad que le fueron vendidos.
Pues, bien, considera necesario esta jurisdicente destacar lo que se entiende por interés procesal
…la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso (RAFAEL ORTIZ ORTIZ: Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, p. 450).

O, como dice CALAMANDREI (ob. cit., p. 54), el interés procesal “…surge solamente cuando la finalidad que el solicitante se propone alcanzar mediante la acción no puede (o no puede ya) ser alcanzada, sino a través de la providencia del juez; cuando la situación jurídica existente antes del proceso es tal que el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario”.
En pocas palabras, el interés procesal comporta la necesidad de una providencia judicial para alcanzar la tutela de un interés material, y en el caso de la jurisdicción voluntaria para que ciertas situaciones se formen o desarrollen para que produzcan efectos jurídicos, lo cual sólo podría suceder con la intervención de un Organo Jurisdiccional.
De la revisión efectuada a la solicitud planteada por la ciudadana Yuni Carolina Subero Rojas, se colige que, ésta deja al descubierto en el propio contenido de su solicitud que carece de interés procesal, toda vez que, en primer lugar, pretende que este Tribunal aclare que, el ciudadano Hugo Blanco Rodríguez, antes de fallecer –lo que es obvio- le transfirió a través de una venta el derecho de propiedad que poseía sobre un lote de terreno, para cuyos efectos consignó la interesada el original del instrumento en el cual consta la celebración del aludido negocio jurídico, expresando además en su solicitud que, en la referida venta participaron como vendedores los ciudadanos Hugo Blanco Rodríguez, Evelyn Coromoto Blanco Millán y Leonardo Alberto Blanco Millán, en representación de sus hermanos. En resumidas cuentas, admite la solicitante que, la venta en cuestión le fue realizada por las personas antes nombradas, en razón de lo cual presentó el respectivo instrumento autenticado por un Notario Público donde consta la celebración de la misma, de modo que, en criterio de esta juzgadora, al no existir dudas, incertidumbre, ni actuación que merezca complemento o formación en torno a la participación de los sujetos que aparecen en el instrumento celebrando el negocio jurídico, ni mucho menos en relación a la participación del ciudadano Hugo Blanco Rodríguez, ello deja de manifiesto que la interesada de marras carece de interés procesal para solicitar lo planteado y así se decide.
Luego, se ha requerido igualmente que este Despacho Judicial interprete el contrato de venta, específicamente para que se determine el derecho de propiedad que le fue vendido a aquella, manifestando en su solicitud lo siguiente:
la intención de las partes está definida claramente en el contenido del documento marcado como anexo “B”; es decir, el vendedor HUGO BLANCO RODRIGUEZ, actualmente fallecido, le manifestó su voluntad en ese momento; vendiéndole todos sus derechos que le asistían sobre el referido lote de terreno, y el cual fue adquirido por YUNI CAROLINA SUBERO ROJAS, conforme documento descrito ut supra marcado “b”; y el comprador, YUNI CAROLINA SUBERO ROJAS, manifestó claramente su voluntad de comprarle los derechos a todos los citados como vendedores, pagándole el precio pautado, y hasta la presente fecha no ha habido una reclamación que demuestre lo contrario. Lográndose así, el perfeccionamiento de ese contrato de compra venta…

Así las cosas, es evidente que la interesada de marras, conoce y le consta que las partes contratantes en el instrumento autenticado en fecha 09 de Marzo de 2011, lo que efectuaron fue una venta del derecho de propiedad respecto del cual eran titulares, en cuyo acto se verificó el consentimiento, es decir, que en el mismo se cumplió con el requisito que prevé la ley -1.161 Código Civil- para la configuración de una obligación de dar, cuyo consentimiento en vender y comprar expresado por las partes de la aludida relación jurídica es innegable, pues, consta de manera expresa en la referida instrumental, la cual fue autenticada por un Notario Público. De tal suerte que, en criterio de esta jurisdicente, la ciudadana Yuni Carolina Subero Rojas, carece igualmente de interés procesa para requerir lo anteriormente peticionado, en virtud de que su requerimiento consta en la instrumental debidamente autenticada y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, concluye esta administradora de justicia en que, la solicitante de autos no amerita de una sentencia emanada de este Juzgado por vía de la jurisdicción voluntaria, porque no tiene interés para ello, al no encontrarse ante una situación jurídica que merezca formación o desarrollo, motivo por el cual la solicitud planteada ha de ser declarada inadmisible en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
Por otra parte, no puede este Juzgado pasar por inadvertido el hecho de que el instrumento en el cual se verificó el consentimiento para la venta del derecho de propiedad entre la interesada de marras y el ciudadano Hugo Blanco Rodríguez y otros, fue autenticado por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Marzo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 39 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual esta operadora de justicia constata que constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público, quien es un funcionario público con facultad para darle fe pública en el lugar donde aquellos documentos fueron autorizados.
La fe pública según palabras de la Academia, citadas en la Enciclopedia Jurídica Opus, implica “confianza que se da a notarios, cónsules, secretarios judiciales etc., sobre las actas, documentos y hechos que realizan…”(Cfr. Ediciones Libra. Tomo IV. Caracas 1998, p. 50).
La potestad para dar fe pública que tienen los notarios esta prevista en el artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual prevé lo siguiente: “Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos…”
Nótese de las citas anteriores que, funcionarios como el Notario Público dan certeza de los actos o hechos que ocurren en su presencia, siempre y cuando se enmarquen dentro del ámbito de su competencia, de allí que, un acto o hecho certificado por dicho funcionario merece la confianza de que se le tenga como cierto.
En el instrumento bajo análisis, se advierte que, el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, luego de identificar con sus cédulas de identidad a todos los otorgantes intervinientes en la operación de venta –incluyendo, obviamente al hoy fallecido Hugo Blanco Rodríguez- dejó constancia que el original del referido documento así como las reproducciones del mismo, fueron firmados en su presencia por los otorgantes, quienes además, reconocieron su contenido y la firma que aparece al pie del instrumento; es decir, que el Notario Público dio fe pública de que los otorgantes comparecieron ante su autoridad a realizar el negocio jurídico en cuestión, y tal hecho debe tenerse por cierto porque del mismo se ha hecho fe pública y así se establece.
Luego, si la aludida instrumental goza de fe pública, no entiende esta juzgadora la razón por la cual, se ha acudido a instar la jurisdicción voluntaria, en la cual sólo se crearía una presunción sobre los hechos contenidos en la instrumental -artículo 898 de la ley civil adjetiva-, si aquella garantía -fe pública- que ofrece el Estado a través de su función administrativa prevista en el ordenamiento jurídico es superior a ésta.
Aunado a todo lo anterior, se observa que la interesada de autos alegó haber cumplido con todos los requisitos necesarios para la protocolización del instrumento de venta tantas vences mencionado, entonces, si existe una negativa del Registrador Público de llevar a cabo la protocolización o se ha verificado el silencio administrativo, salvo mejor criterio, corresponderá a la interesada ejercer el recurso administrativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pero, para ventilar su solicitud en los términos como fue planteada carece de interés procesal, de acuerdo con el argumento precedentemente expuesto y así se decide.

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de “Aclaratoria de Documento de Compra Venta”, planteada por la ciudadana YUNI CAROLINA SUBERO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.173.371, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970. Así se decide.-
Notifíquese a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Exp. Nº 19.523
Materia: Civil
Motivo: Jurisdicción Voluntaria
Solicitante: Yuni Carolina Subero Rojas
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
GMM/