REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 16 de Mayo de 2013.
203º y 154°
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo preventivo sobre cuentas de la Fundación Vicenciana, en las instituciones financieras Banesco, Mercantil y Provincial, requerida en el libelo de demanda, al respecto este Tribunal observa. Del contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se colige que, una pretensión intimatoria fundamentada en el incumplimiento de pago de una obligación contenida en una letra de cambio, comporta el decreto de las medida cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar. En el caso particular bajo estudio, la parte intimante de autos requirió el pago de las obligaciones contenidas en tres (03•) letras de cambio, y habiendo ocurrido ello así, este Despacho Judicial bajo el argumento precedentemente expuesto y con fundamento en el numeral 1º del artículo 588 ejusdem, decreta: medida de embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de la Fundación Vicenciana, hasta por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 678.395,96) que comprende el monto de las cantidades intimadas más las costas procesales inherentes a honorarios profesionales. De igual modo, sirva de aclaratoria que, deberá la parte ejecutante de la medida cumplir con el señalamiento suficiente de identificación de las cuentas bancarias por ante el Tribunal encargado de practicarla, pues, solicitada como fue la medida de manera abstracta, ello impide la verificación de la propiedad por parte de la demandada.
No obstante lo anterior, se observa que el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impone al juez la obligación de notificar a dicho ente cuando decrete medidas de embargo sobre bienes de propiedad de particulares destinados a la prestación de un servicio de interés público. En efecto, la norma dispone:
Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponde adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora general de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Pues, bien, vista la obligación en la cual se encuentra esta jurisdicente de notificar al Procurador General de la República, de toda medida de embargo que recaiga sobre bienes de particulares afectados a la prestación de un servicio de interés público; y considerando quien suscribe que, la medida de embargo preventivo decretada ut supra, afectará bienes muebles propiedad de una persona jurídica de carácter civil como lo es la Fundación Vicenciana, quien de acuerdo con sus estatutos sociales tiene por objeto la asistencia en materia de salud de todas aquellas personas de escasos recursos económicos; en consecuencia, siendo evidente que la prestación del servicio público que lleva a cabo la Fundación Vicenciana pudiera verse perjudicada con la ejecución de la cautelar decretada, de allí que, aunque no se encuentren afectados directa o indirectamente intereses de la República, sin embargo, la notificación antes referida se justifica, en virtud, de que el fin de la norma es que no se interrumpa el servicio de interés público prestado -salud-, es por ello que, este Despacho Judicial cumpliendo con la disposición legal citada ut supra, acuerda notificar de la presente medida a la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos la constancia relativa a su notificación este procedimiento cautelar quedará suspendido por cuarenta y cinco (45) días continuos. Conste.
Remítase anexo al oficio contentivo de la notificación, copia certificada del escrito libelar, de los estatutos de la intimada y del presente auto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la comisión que deberá conferirse al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta de éste Primer Circuito Judicial, a los efectos de la práctica de medida de embargo preventivo, será librada una vez cumplidas las formalidades acordadas en el presente auto. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Nota: En la misma fecha se libró el oficio ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.516
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: Edwar Alexander Balza Arias Vs. Fundación Vicenciana,
Materia: Mercantil
GMM/nf