REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10342-13.
SOLICITANTES: JULIO JOSÉ MONTAÑO CARABALLO Y
ALIDA ESPERANZA GONZÁLEZ QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diez (10) de Abril de 2.013, los ciudadanos JULIO JOSÉ MONTAÑO CARABALLO Y ALIDA ESPERANZA GONZÁLEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.217.283 y 12.287.733, respectivamente, domiciliados en calle Úrica, casa N° 92, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Anyersón Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.980, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Once (11) de Agosto del año 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el calle Úrica, casa N° 92, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Quince (15) de Abril de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 23 de Abril del año 2.013, (folio 12).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800, 00) MENSUALES. Asimismo en el pago de vacaciones, Bonos, Utilidades o Aguinaldos, el progenitor acuerda fijar el veinticinco (25%) del monto recibido por dichos conceptos. Asimismo ambos progenitores se comprometen aportarle a su hijo el cincuenta por ciento (50%), que aportarán cada uno para los gastos Médico ordinarios y extraordinarios. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros de la Entidad Financiera Bancaribe N° 0114-04-5241193278, a nombre de la ciudadana ALIDA GONZÁLEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los días de semanas en un horario cónsono y adecuado mientras no interfiera con los estudios y bienestar del niño; los fines de semana alternos, pudiendo pernotar con el niño; época de carnaval, semana Santa, de manera alterna entre los progenitores, es decir un año con el padre y otro año con la madre, y sucesivamente; día del padre y cumpleaños del padre, lo pasará con el padre, día de la madre y cumpleaños de la madre, lo pasará con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, la mitad del periodo con el padre y la otra con la madre; cumpleaños del niño un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutarán con la madre, y 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutarán con el padre, para años venideros; el cumpleaños del niño éstos los disfrutarán alternándose anualmente con cada uno de los padres. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JULIO JOSÉ MONTAÑO CARABALLO Y ALIDA ESPERANZA GONZÁLEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.217.283 y 12.287.733, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.342-13.
JMG/drm/am.-
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