REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10.341-13.
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL GONZALEZ GALLARDO Y CLAUDETT NATHALIA MORENO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diez (10) de Abril de 2.013, los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ GALLARDO Y CLAUDETT NATHALIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.063.406 y 15.044.931, respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio Rene García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.023, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2002, contrajimos matrimonio Civil por ante Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Bolívar Nº 39, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija omissis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Abril de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 24 de Abril del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 500, 00) mensuales; en el mes de Agosto la cantidad de MIL QUNIENTOS (BS. 1.500.00) BOLIVARES por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL QUNIENTOS (BS. 1.500.00) BOLIVARES para regalos y ropa. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el progenitor tendrá un régimen amplio abierto para tener suficiente contacto con su hija y contribuir con su cuidado educación e interés. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ GALLARDO Y CLAUDETT NATHALIA MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.063.406 y 15.044.931 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.341.13.
JMG/drm/sjr. -
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