REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10.331-13.
SOLICITANTES: AGUSTÍN JOSÉ RAMOS TOVAR Y
NELLY CATALINA MARCANO FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Ocho (08) de Abril de 2.013, los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ RAMOS TOVAR Y NELLY CATALINA MARCANO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.571.879 y 13.275.773, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchu Viejo, calle Los Garcías, casa s/n, sector Bella Vista, y la segunda en El Lirio, calle N° 04, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Editela Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en El Lirio, calle N° 04 de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Once (11) de Abril de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 23 de Abril del año 2.013 (folio 13).
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600, 00) MENSUALES, asimismo suministrará en el mes de Agosto de cada año la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00); y en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00); por concepto de Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana Alterno; época de carnaval, semana Santa; vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo, de manera compartida; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; cumpleaños del niño, un año lo disfrutarán con la madre, y el otro año con el padre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ RAMOS TOVAR Y NELLY CATALINA MARCANO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.571.879 y 13.275.773, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 10.331-13.
JMG/drm/am.-
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