REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 10.230.13.
DEMANDANTE: GLEDIA JOSE GUTIERREZ AGREDA
DEMANDADO: TEODALDO JOSE GUTIERREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha veinte (20) de Febrero de 2.013, la ciudadana GLEDIA JOSE GUTIERREZ AGREDA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25..413.999, domiciliada en Calle 03, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano TEODALDO JOSE GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.223.573, domiciliado en Calle Santa Marta, Casa Nº 36, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Carúpano, Estado Sucre, a favor de los Adolescentes omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.

Se notificó al Fiscal de Ministerio Público el día 03-04-13, (folio 13).-
. El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 02-04-13 (folio 18).-
En fecha once (11) de Abril de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de ambas partes
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió pruebas alguna que le favoreciera.


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Acompañó junto con el libelo: Las Partidas de Nacimientos, con la cual demuestra la relación paterna filial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público ASI SE ESTABLECE

• Consigno recibos de pago del colegio folios (26 al 35).- EL Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presenta causa y las misma no fue impugnada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno constancias de estudios y fotocopias del carnet estudiantiles.- el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el lapso probatorio el Tribunal a petición de la ciudadana GLEDIA GUTIERREZ ha solicitado a la Entidad de Trabajo R.J.V. , constancia de sueldo del obligado, a los fines de constatar cuales son lo ingresos fijos del demandado, dicho Organismo manifestó que el ciudadano TEODALDO GUTIERREZ, no recibe ingresos fijos ya que es empleado eventual recibiendo un pago por viaje realizado; realizando 3 viajes mensuales por un monto de (6.000 Bolívares) aproximadamente además se acoto que el referido ciudadano tiene un ingreso adicional como taxista - El Tribunal le da Pleno Valor Probatorio.- Folio (42).
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos:

76 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.Así como también en el Artículo 30 Ejusdem el cual establece: “que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 en comento”, la cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. Y comprende, educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 de la ley en comento cuando señala la proporcionalidad; el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la capacidad económicas del obligado.-

En consecuencia, y vistos las anteriores consideraciones: Este Tribunal fija la obligación de Manutención de los Adolescentes omissis.-, en los siguientes términos:

PRIMERO: la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00).Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana GLEDIA JOSE GUTIERREZ AGREDA, contra el ciudadano TEODALDO JOSE GUTIERREZ, plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
ELSECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
ELSECRETARIO
Exp. Nº 10.230.13.-
JMG/drm/sjr. -