REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-


EXP. N° 10.114-12.
DEMANDANTE CARMELYS TORCATT RODRÍGUEZ
DEMANDADO: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha Trece (13) de Diciembre de 2012, introdujo la ciudadana CARMELYS TORCATT RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.551, domiciliada en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.950.683, domiciliado en el sector Curacho, vereda 01, casa N° 32, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio once (11) boleta de citación del ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, dándose por citado el día 09-01-13, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha catorce (14) de Enero de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes para el acto de Mediación, y las mismas no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


II


El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 730,00) MENSUALES. (Folio 1-3).-
Esta demostrada la relación paterna filial de la niña Omisis, con su progenitor ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 4).- Y ASI SE ESTABLECE.-

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 13 y su vuelto, el demandado señala:

a.) Que ha venido cumpliendo con la sagrada obligación de manutención para con su hija.
b.) Que voluntariamente ofrece Obligación de Manutención para su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, en proporción de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) SEMANALES.
c.) Que tiene dos hijas Omisis, y que están cursando estudios, a su defecto consigno constancia de estudios, y le suministra mensualmente Obligación de Manutención.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folio 4).-
• Acta levantada por las partes ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, (folio 06). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Refiere que tiene otra carga familiar contentivo de dos hijas Omisis, y que están cursando estudios la primera universitario y la segunda Media, a su defecto consigno constancia de estudios, que constan en auto, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) (folios 14-15). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna recibos de pago de servicios públicos (agua, teléfono y luz), a los cuales se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Demuestra que está pagando un préstamo del Banco de Venezuela, el Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de trabajo para demostrar que es trabajador de la Entidad de trabajo Corpoelec, el tribunal la desecha por cuanto consta en autos que fue solicitada por el Tribunal, y a misma rielan a los folios (34 y 35).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Demuestra que cumple con su hija Omisis, por cuanto otorgó a la parte actor la chequera de juguete, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Demuestra que su hija Omisis, goza de los beneficios otorgado por la Entidad Laboral de Corpoelec, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). YASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN VENTO PEÑA Y CARLOS VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.324.536 Y 12.886.158, respectivamente, consta al folio 28 que los testigos no hicieron acto de presencia, el Tribunal lo declaro desiertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Corre inserto al folio treinta y cinco (35), constancia de sueldo emanada de la Entidad de Trabajo CORPOELEC; evidenciándose en la misma que el demandado por Obligación de Manutención, cuenta con ingresos mensuales para cumplir con su sagrada obligación Este Juzgador le da pleno valor probatorio en toda su extensión, por cuanto no fue desconocida por ninguna de las partes, y la misma será tomada en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) Mensuales, en proporcionalidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) SEMANALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: CARMELYS TORCATT RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.551, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.950.683, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) Mensuales, en proporcionalidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) SEMANALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 10.114-12.-
JMG/drm/am.-