REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 10213/13
SOLICITANTES: MARINA DEL CARMEN BRACAMONTE MORENO y
OVIDIO RAFAEL FIGUEROA SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha seis (06) de Febrero de 2.013, los ciudadanos MARINA DEL CARMEN BRACAMONTE MORENO y OVIDIO RAFAEL FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.934.304 y 3.946.771, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Perú, Casa N° 54, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo, en El Pilar, sector Guayabal, Casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistidos por las Abogadas en ejercicio Yusmary Salazar Rodulfo y Yaletzis Pérez Ugas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.683 y 166.389, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1988, contrajimos matrimonio Civil por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio El Palmar, Distrito Piar, Estado Bolívar, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en El Pilar, sector Guayabal, Casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha trece (13) de Febrero de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 18 de Febrero del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de la niña la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500, 00) mensuales, esta cantidad se incrementara en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Agosto y Septiembre, en el mes de Diciembre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de vestimenta y juguete. En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó: el padre podrá visitar a la niña los fines de semana alternos, vacaciones, escolares y navideñas, serán compartidas por ambos progenitores y también en cualquier otra oportunidad que el tiempo lo permita, siempre en común acuerdo con la madre y previa notificación a la misma. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARINA DEL CARMEN BRACAMONTE MORENO y OVIDIO RAFAEL FIGUEROA SALAZAR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,


Exp. N° 10213/13.
JMG/drm/jlm.-