REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXPEDIENTE Nº 10.520.13
SOLICITANTES: ESMIL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y
ROSMARY LYNA MORENO CABEZA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
I
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente, , quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos ESMIL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y ROSMARY LYNA MORENO CABEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.243.372 Y 17.218.159, respectivamente, domiciliados el primero en Playa Grande, Vía Londres, Comunidad Eudoro González, calle 05, Casa S/N , y la segunda en Playa Grande, Vía Londres, Comunidad Eudoro González, calle principal, Casa S/N ambos del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo OMisis.
ÚNICO: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera: Fines de semana desde el día viernes a las 3:00 p.m. que lo retira en el colegio hasta el día domingo que lo reintegrara al hogar paterno a las 6:00 p.m., asi mismo para las épocas de vacaciones escolares, semana santa, carnaval y periodos navideños como 24, 25 y 31 de diciembre, serán de manera compartida.- Y ASI SE ESTABLECE..
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ESMIL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y ROSMARY LYNA MORENO CABEZA, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha veintiún (21) de Mayo de 2.013.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es Playa Grande, Vía Londres, Comunidad Eudoro González, calle principal, Casa S/N ambos del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta extensión Judicial. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2.013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO
Exp. N° 10.520-13-
JMG/drm/sjr.-
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