REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10.426-13.
SOLICITANTES: YVIS JESUS HERNANDEZ BETANCOURT Y
ANA ARGELIA VALDIVIEZO SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha treinta (30) de Abril de 2.013, los ciudadanos YVIS JESUS HERNANDEZ BETANCOURT Y ANA ARGELIA VALDIVIEZO SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.739.635 y 5.874.420 respectivamente, domiciliados el primero en Tacoa, Calle 08 de Enero Casa Nº 59 y la segunda en Tacoa, Calle 08 de Enero Casa S/N, ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Jaime Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de Abril del año 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante La Prefectura de la Parroquia Bolívar Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Tacoa, Calle 08 de Enero Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha seis (06) de Mayo de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 13 de Mayo del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su padre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, La madre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 500, 00) mensuales; en el mes de Agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 500, 00) por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL (BS. 1.000.00) BOLIVARES por concepto de aguinaldo. En relación al Derecho de Convivencia Familiar la madre compartirá con su hijo cada semana alterna, día de la madre Vacaciones Escolares, Carnavales, Semana Santa y Fin de año alterno, serán compartidas por ambos progenitores. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YVIS JESUS HERNANDEZ BETANCOURT Y ANA ARGELIA VALDIVIEZO SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.739.635 y 5.874.420, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO
Exp. N° 10.426.13.
JMG/drm/sjr. -
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