REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. Nº 9.629.12
SOLICITANTES: MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ Y
MARINELLA MARTINEZ QUIJADA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO)
En fecha dieciocho (18) de Junio del Dos mil doce, los ciudadanos MIGUELANGEL JESUS RIVAS DÍAZ Y MARINELLA MARTÍNEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.444.072 Y 11.734.045, respectivamente, ambos domiciliados en calle Miranda casa N° 55, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio María De Los Ángeles Aguilera Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.288; solicitaron por ante este Tribunal la SEPARACION DE CUERPOS.
En la misma fecha este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SEPARADOS LOS CUERPOS de los ciudadanos arriba identificados.
El Tribunal para decidir observa:
La separación de cuerpo, es la situación jurídica en que se encuentran los casados, subsistiendo el matrimonio, haya quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. En estos casos ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitan la separación, el Juez competente en vista de la solicitud, dicta el decreto de separación de cuerpos, pasado un año después de decretada la separación de cuerpos se podrá declarar el Divorcio, siempre y cuando no se haya producido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. MIGUELANGEL JESUS RIVAS DÍAZ Y MARINELLA MARTÍNEZ QUIJADA. En el presente caso los solicitantes anteriormente identificados, manifestaron que se había producido entre ellos la reconciliación.
Al respecto el Código Civil señala en el Artículo 188 lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. Asimismo el Artículo 194 del mismo texto legal establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a este, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria, pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
De acuerdo con la norma antes transcrita, si la reconciliación ocurriere estando en curso la solicitud de separación de cuerpos, pone fin a esta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, dejado sin efecto el decreto de separación de cuerpos.
En el presente caso, los cónyuges, presentaron ante este Juzgado, escrito de reconciliación de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.013.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los cónyuges, se reconciliaron estando en curso la solicitud de separación de cuerpos.
Ahora bien, por cuanto la reconciliación de los cónyuges en la solicitud de separación de cuerpos, pone fin a la solicitud realizada por los cónyuges, tal como lo establece el Artículo 194 del Código Civil, considera este Juzgado que lo procedente en derecho es dejar sin efecto legal alguno, el decreto de separación de cuerpos de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2.012 y dar por terminada la presente causa como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin efecto el decreto que declaró Separados de Cuerpos, a los cónyuges MIGUELANGEL JESUS RIVAS DÍAZ Y MARINELLA MARTÍNEZ QUIJADA, dictado en fecha 18-06.2.012, por este Juzgado.
Segundo: Se da por TERMINADA la causa, que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los solicitantes, por haber ocurrido entre ellos reconciliación, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. Nº. 9.629.12.
JMG/drm/imr. -
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