REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 9553.12.
SOLICITANTES: RITA CAROLINA RONDON PANTE Y
DANIEL ENRIQUE VELAZQUEZ GIL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciocho (18) de Mayo del Dos mil Doce, los ciudadanos RITA CAROLINA RONDON PANTE Y DANIEL ENRIQUE VELAZQUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.076.656 Y 12.530.708, respectivamente, domiciliados la primera en calle Miranda cruce con calle Carabobo, Casa Nº 65, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en calle el Tigre, Casa Nº 18 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Lasaracina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.363, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha dieciocho (18) de Mayo del Dos mil Doce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos RITA CAROLINA RONDON PANTE Y DANIEL ENRIQUE VELAZQUEZ GIL, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 13).-
El día veintiuno (21) de Mayo del año 2.013, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos RITA CAROLINA RONDON PANTE Y DANIEL ENRIQUE VELAZQUEZ GIL, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Lasaracina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.363 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos RITA CAROLINA RONDON PANTE Y DANIEL ENRIQUE VELAZQUEZ GIL, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2.003, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha dieciocho (18) de Mayo del Dos mil Doce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos mil Trece, suscrita por los cónyuges RITA CAROLINA RONDON PANTE Y DANIEL ENRIQUE VELAZQUEZ GIL; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges RITA CAROLINA RONDON PANTE Y DANIEL ENRIQUE VELAZQUEZ GIL, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, el 10% del bono Vacacional para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y el 10% de bonificación de fin de año para los gastos propios del mes de Diciembre cantidades que se incrementaran cada vez que aumente su sueldo. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con sus hijos 15 días de sus vacaciones escolares 24 y 25 lo disfrutarán con el padre, y el día 31 de diciembre y 01 de Enero lo van a compartir con la Madre; y años venideros viceversa.fines de semanas intercalados lo pasaran con el padre además el padre podra mantener contacto telefónico con sus hijos para mantener las relaciones afectivas Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges RITA CAROLINA RONDON PANTE Y DANIEL ENRIQUE VELAZQUEZ GIL, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 53, de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2.003, acompañada en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO.
EXP: N° 9553.12
JMG/drm/sjr-
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