REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.

EXP. N° 10.511-13.-
SOLICITANTE: CARMEN ELENA BRITO
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.304.651, y de este domicilio representada por el Abogado en ejercicio Pedro Tabares, inscrito en el inpreabogado Nº 168.282 y solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Adolescente Omisis, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez del Estado Sucre, bajo el número diecisiete (N° 17), de fecha doce (12) de Febrero del año (1996). Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez del Estado Sucre; se evidencia que al momento de asentar dicha partida en los datos de nacimiento de la adolescente hubo una equivocación en el lugar de nacimiento de la siguiente manera la partida de nacimiento dice HOSPITAL DE UYAPAR, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR siendo el correcto HOSPITAL DE UYAPAR, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR se ordena la corrección de la misma equivocación. Para efectos probatorios la solicitante, consignó original del Acta de Nacimiento y, Constancia emana del Hospital de Uyapar Puerto Ordaz Probado como ha sido lo alegado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez del Estado Sucre, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia y se acuerda asentar el lugar de nacimiento de la adolescente el cual es PUERTO ORDAZ. Y así se decide.-

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO.
Exp. N° 10511-12.
JMG/drm/sjr.-