REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. Nº 10.499.13-
SOLICITANTES: JESUS ALEJANDRO MILLAN ARGUELLO
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMLIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
I
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMILIA DE ORIGEN, introducida por el ciudadano JESUS ALEJANDRO MILLAN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.291.546, domiciliado en el Residencias Ave Country, Sector el Campito, Av. Las Ameritas, Edificio La Paraulata, Piso 06, apto 6-7-1, Municipio Libertador, Mérida del Estado Mérida, representado por la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en beneficio del Adolescente omisis
Este Tribunal una vez anotada la causa, y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
En virtud de que se solicito La Colocación Familiar, debe recordarse que esta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el articulo 394 ibidem: cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado temporalmente o permanentemente de su medio familiar, para luego declarar dentro de los principios fundamentales, la convivencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o a fines entre el niño, niña y adolescentes y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que , en cuanto a la familia de origen los tíos las tías conforman la familia de origen ampliada y por ende la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar, habida consideración que en cuanto a la familia de origen, tíos y tías la conforman , no son familia sustituta, sino familia de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar abrigo o en un programa de colocación, para decretar el abrigo o en un programa de colocación para decretar la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.
“En la IX Jornada de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: La Reforma” al referirse a la colocación de Familiar, sostiene que” esto ha conducido a una reinterpretación del articulo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “Familia de Origen” en ella contenida se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la constitución, cuando en el citado articulo 75 prevé que … en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que en un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen nuclear o ampliada, es cuando se considerara procedente conceder su colocación familiar o entidad de atención a tercera personas
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre, y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidos (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO
Exp., N° 10.499.13.
JMG/drm/sjr.-
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