REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 10.388.13
SOLICITANTES: YUSMARY JOSEFINA MORENO BLANCO Y
JULIO CESAR LUGO ROSALES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha veintitrés (23) de Abril del 2.013, los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA MORENO BLANCO Y JULIO CESAR LUGO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros.19.189.952 y 12. 715.248, respectivamente, domiciliados en calle Principal, Guiria de la Playa, a 25 metros aproximadamente de la cancha, y Sector Pozo Colorado, Sector Virgen del Valle, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Josefa Del Carmen Cumana Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.328, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha catorce (14) de Julio del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Sector Pozo Colorado, Sector Virgen Del Valle, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Mayo del año 2.013.-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de las hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales y en el mes de Agosto, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares. Y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600, oo) para los gastos de vestido y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Los días de semanas serán pasados con la madre, y los fines de semanas con el padre, Los carnavales con la madre y la semana santa con el padre, alternándose los mismos dichos períodos. Vacaciones escolares serán compartidas por mitad, la primera mitad con el padre, y la segunda mitad con la madre. Las Navidades la pasaran con el padre y el año nuevo y los Reyes con la madre, alternativamente. Día del padre con el padre, día de la madre con la madre, El día de los cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA MORENO BLANCO Y JULIO CESAR LUGO ROSALES, titulares de las Cédulas de identidad Nros.19.189.952 y 12. 715.248, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.388. 13.-
.JMG/DRM/imr.