REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10.369-13.
SOLICITANTES: FEDOR ENRIQUE LOPEZ INOJOSA Y
DARAYMI CHAMORRO DE LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, los ciudadanos FEDOR ENRIQUE LOPEZ INOJOSA Y DARAYMI CHAMORRO DE LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.218.373 y 25.269.814 respectivamente, domiciliados el primero en Calle Planta de Hielo, El Tigrito Estado Anzoátegui y la segunda en Edificio Alberto piso 03, Apto Nº 11, Calle Carabobo Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Marcos Dettin inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diez (10) de Agosto del año 1998, contrajimos matrimonio Civil por ante el registro Civil de Santa Clara, Villa Clara , Republica de Cuba, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la ciudad de Carúpano del Municipio Bermudez hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos omisis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 05 de Mayo del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 19 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2000, 00) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora, Los gastos de uniformes y útiles escolares y otros gastos que se generen para la educación y de medicinas de los niños serán sufragados por ambos padres en el mes de Julio a Septiembre el padre se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 4.200.00) por concepto de vacaciones escolares y recreación y en el mes de Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00) por concepto de ropa calzado y juguetes.- asi mismo, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de todas las primas o bonos especiales adicionales a su salario, que reciban con motivo de su trabajo. . En relación al Derecho de Convivencia Familiar el progenitor tendrá un Régimen de Convivencia amplio y pudiendo visitar a sus hijos, en cualquier oportunidad siempre que no interrumpa sus horas de descanso o jornada escolar, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Asi mismo se acuerda que los niños estarán un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre de forma alternativa, las vacaciones escolares primera mitad con la padre y segunda mitad con el madre, de igual manera se establece durante el periodo de navidad 24 y 25 con el padre y 31 y 01 de Enero con la madre. .- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FEDOR ENRIQUE LOPEZ INOJOSA Y DARAYMI CHAMORRO DE LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.218.373 y 25.269.814 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.369.13.
JMG/drm/sjr. -
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