REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENCIÓN CARUPANO
EXP. Nº 10339/13.
DEMANDANTE: ROSANGELES NAYARITH FALCON ROMERO
DEMANDADO: ESTEBAN MANUEL MARIN FERRER
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha ocho (08) de Abril del año 2.013, la ciudadana ROSANGELES NAYARITH FALCON ROMERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.249, domiciliada en Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ESTEBAN MANUEL MARIN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.851, domiciliado en Calle Guayacán, Casa S/N, detrás del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
La presente acción se admitió en fecha once (11) de Abril de 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio diez (10) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
El Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación del demandado dándose por citado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013 (folio 12).-
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes y no se celebro la misma. Se abrió el procedimiento a pruebas. Folio (13).-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Folio (14)
II
Riela al folio 19 opinión de la adolescente de conformidad del Articulo 80 de la ley ejusdem, entre otras cosas manifiesta……”que su progenitor a dejado de pagar la mensualidad del colegio, cumple cuando el quiere, ha sido muy inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones, mi papa le dio una tarjeta de alimentos solo para gastar DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00)…..”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Consigno factura original de la empresa La Boutique del Automóvil por un monto de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), por cuanto la misma no fue desechada, ni objetada, este tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Consigno factura original de la empresa La Boutique La Tachina C.A por un monto de Mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), por cuanto la misma no fue desechada, ni objetada, este tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Consigno factura de la empresa Inversiones Luna Nueva, por un monto de Mil Ochocientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs, 1.848,00), por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Consigno factura de la empresa Inversiones Computel C.A, por un monto de tres mil Ochocientos Bolívares (Bs.3.800, 00), por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Consigno factura de la empresa Bethelis C.A, por un monto de Mil Ochocientos Setenta y seis Bolívares (Bs. 1.876,00), por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Consigno factura de la empresa Inversiones Computel C.A, por un monto de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Declaración de los testigos en la cual de forma similar declararon:
Que conocen al ciudadano ESTEBAN MANUEL MARIN FERRER, que el mismo tiene una hija OMisis, que el referido ciudadano ha cumplido con la obligación de manutención en beneficio de su hija, que es cierto que el progenitor la hacia entrega de la obligación de manutención a la progenitora de la adolescente, pero que actualmente se la entrega a su hija, también manifestaron que les constan que es falso que el progenitor tenga una deuda de Bs. 19.800,oo por concepto de obligación de manutención.
Declaraciones estas que este juzgador aprecia parcialmente ya que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación judicialmente establecida y esta le corresponde al padre y a la madre conjuntamente, tal cual lo preceptúa el Articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes por lo cual la Obligación de Manutención es con la progenitora y no con su hija. Y ASI SE ESTABLECE.-
No señalan los testigos el por que les consta sobre la falsedad impuesta de la deuda por concepto de obligación de manutención, por la cual este juzgador, no le otorga valor probatorio a tales dichos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Vista las pruebas aportadas por la parte demandada, y las mismas no fueron desechas por la parte demandante, este tribunal hace un análisis exhaustivo demostrándose en las facturas consignadas que arrojan un total de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 12.224,00 ) y la demanda fue interpuesta por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.19.800,00), evidenciándose que el incumplimiento de la obligación de manutención es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.576,00). Y ASI SE ESTABLESE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ROSANGELES NAYARITH FALCON ROMERO, contra el ciudadano ESTEBAN MANUEL MARIN FERRER; se ordena al obligado por manutención a cancelar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.576,00) a la ciudadana ROSANGELES NAYARITH FALCON ROMERO por deudas atrasadas por Obligación de Manutención.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21 ) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 10.339/13.-
JMG/drm/jlm.-
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